100 años de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

29 Una justicia sensible a mis necesidades ← Volver a la tabla de contenidos 5.1. Fines y deberes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la im- portancia del debido proceso sin dilacione sinjustificadas, así como el acceso a la ad- ministración de justicia. “De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda per- sona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los tér- minos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) . 16.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judi- ciales establecidos por el Legislador. 17.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilacio- nes injustificadas -eventos en los que pro- cede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se pre- senta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, UNA JUSTICIA SENSIBLE A MIS NECESIDADES como lo es la congestión judicial o el volu- men de trabajo; y (iii) la tardanza es impu- table a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 18.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justifi- cación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) ne- gar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someter- se al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolera- bles; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva” (CSJ CSJ STP16981-2022,C SJ STP4526-2023, CSJ STP9576-2023, CSJ STP13250-2023) . 5.2. Para tener en cuenta Hoy en día, es un deber de las autoridades la aplicación de un enfoque diferencial y de género en sus actuaciones. “Así, en la decisión CSJ SP4135-2019, Rad. 52394 - reiterada en las decisiones CSJ SP1793-2021, Rad. 51936; SP3583- 2021, Rad. 57196; SP2649-2022, Rad. 54044, entre otras- la Corte señaló lo siguiente: “En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la cre- dibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.” (CSJ SP3993-2022)

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