Graves Violaciones

GRAVESVIOLACIONES A LOSD.D.H.H. Violaciones al derecho a la integridad física Lesiones Caso Castellanos Ruiz (carrobomba edificio del DAS) Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia de 9 de febrero de 1995, Rad. 9550 M. P. Julio César Uribe Acosta El 6 de diciembre de 1989, Luis Carlos Castellanos Ruiz se encontraba en el edificio del DAS, en ejercicio de sus funciones como detective, cuando una explosión sacudió y destruyó las instalaciones, sufriendo lesiones que le generaron una incapacidad permanente del 65%. Consideraciones jurídicas Las heridas sufridas por Luis Carlos Castellanos Ruiz como consecuencia de la explosión dinamitera dirigida por las fuerzas de la subversión contra el edificio donde funcionaba el DAS fueron responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de daño especial. Las pruebas aportadas demostraron que hubo negligencia e incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Director General de Inteligencia dirigidas al Jefe de Seguridad Interna y al Jefe de Sección de Vigilancia y Control, que les pedían intensificar las medidas activas y pasivas de seguridad ante la inminencia de amenazas contra instalaciones oficiales y, en especial, contra la sede del DAS. Las instrucciones anteriores no fueron cumplidas, pues meses antes de ocurrir la tragedia se evidenciaron constantes ingresos de particulares por la entrada de los empleados sin que fueran debidamente revisados, teniendo acceso a los diferentes pisos sin portar la correspondiente ficha. Ello significó que los controles debieron ser más rigurosos. No obstante los llamados de atención para el personal que no controlaba el ingreso de personas ni de vehículos, nada se supo de sanciones, por lo que se hizo un llamado a la Administración a actuar y a cumplir a cabalidad las funciones de inteligencia, de policía judicial y de protección a personajes que le fueron asignadas. Si en un enfrentamiento propiciado por los terroristas contra la organización estatal son sacrificados ciudadanos inocentes y se demuestra que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del Gobierno, un centro de comunicaciones al servicio de este o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc.. Se impone concluir que un grupo de personas o una sola no tiene por qué soportar los daños que se generan con motivo de la defensa del orden institucional frente a las fuerzas de la subversión. El actuar de la Administración en casos como esos es lícito, pero ello no la libera del deber jurídico de indemnizar los daños que cause. En la sentencia de 5 de julio de 1991, Rad. 1082, M. P. Daniel Suárez Hernández, se manejó la misma filosofía jurídica – daño especial – al resolver un caso en el que el grupo guerrillero M-19 irrumpió injustamente en ataque bélico contra el cuartel de la Policía de la población de Herrera, Tolima, el 1º de julio de 1985. El atentado contra las instalaciones del DAS tuvo como finalidad socavar las instituciones, lo que explica la selección del objetivo y así lo corroboró el Presidente de la República en mensaje televisado. 218 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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