Graves Violaciones

GRAVES VIOLACIONES A LOS D.D.H.H. Violaciones alderechoalaintegridadfísica Lesiones Caso Rosero Ariza (carrobomba barrio Quirigua, Bogotá) Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia de 21 de febrero de 2002, Rad. 13661 M. P. Ricardo Hoyos Duque El 12 de mayo de 1990, Julio César Rosero Guasmayán y Cecilia Ariza Marín, así como sus hijas Janeth y Tatiana Rosero Ariza resultaron lesionados con la explosión de un carrobomba en el barrio Quirigua de la ciudad de Bogotá. Consideraciones jurídicas De acuerdo con las pruebas que se aportaron al expediente, no hubo lugar a imputar el daño al Estado ni a título de falla ni a título de riesgo, dado que no intervino en el hecho ninguna autoridad pública, o por lo menos no se demostró; las víctimas ni los residentes en el sector habían solicitado protección especial por haber sido objeto de amenaza; ni por sus circunstancias particulares el hecho concreto era previsible. Para la época de los hechos se vivía en el país una situación crítica de violencia generada por grupos al margen de la ley, particularmente por organizaciones de narcotraficantes que pretendían obtener el compromiso del Estado para evitar su extradición a los Estados Unidos. Las medidas de seguridad se reforzaron en relación con los sitios y personas que se consideraron más vulnerables, y no puede calificarse como falla del servicio el no haber extendido esasmedidas al resto de la población, porque una actuación de este tipo no era posible. Por lo tanto, no se hizo otra cosa que disponer de los recursos humanos y logísticos con que se contaba para proteger a la población, brindando seguridad donde se consideró que existía mayor riesgo; asunto distinto es que los autores del hecho hayan elegido un lugar de la ciudad ajeno a las entidades públicas para cometer el hecho criminal, pues su fin no era otro que el de causar terror generalizado. Concluyó que el daño causado a las víctimas tampoco era reparable a título de daño especial ni de riesgo excepcional, pues la actuación no estuvo dirigida contra un objetivo estatal concreto, es decir, no se dirigió contra ningún bien del Estado ni contra ninguna autoridad representativa del poder público y tampoco se produjo como consecuencia de un riesgo creado por el mismo Estado. No puede considerarse que el Estado deba responder por el hecho porque faltó al deber de proteger la vida de todos los colombianos (art. 2.º C. P.). La Administración no debe responder por todos los actos delictivos, sino solo por aquellos que le sean imputables. Sentido de la decisión Confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Otras providencias: - Sentencia de 13 de abril de 2000, Rad. 11963, M.P. German Rodríguez Villamizar. - Sentencia de 6 de junio de 2007, Rad. 16460, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. - Sentencia de 21 de junio de 2007, Rad. 25627, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, A. V. Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. - Sentencia de 9 de mayo de 2012, Rad. 23300, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. - Sentencia de 6 de diciembre de 2013, Rad. 27072, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. - Sentencia de 28 de mayo de 2015, Rad. 25735, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. - Sentencia de 13 de abril de 2016, Rad. 38646, M.P. Hernán Andrade Rincón. 221 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz