Graves Violaciones

GRAVES VIOLACIONES A LOS D.D.H.H. Violaciones alderechoalaintegridadfísica Tortura Caso Quebrada Trejos (líder sindical acusado de integrar el ELN) Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia de 28 de noviembre de 1996, Rad. 9617 M. P. Ricardo Hoyos Duque El 5 de marzo de 1990, Elí de Jesús Quebrada Trejos fue detenido por autoridades estatales cuando se encontraba con dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Goodyear, S. A., del que hacía parte. La sede fue allanada y retenidas 15 personas, contra las que existían serios indicios de integrar una célula urbana del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en la ciudad de Cali. Elí de Jesús Quebrada Trejos fue trasladado a la Tercera Brigada de Cali, donde le vendaron los ojos, lo aislaron y lo sometieron a torturas tanto físicas como psicológicas, y el 6 de marzo del mismo año fue puesto a disposición del DAS Seccional Valle del Cauca y trasladado al calabozo de esa institución. El 7 de marzo de 1990 fue conducido nuevamente a la Tercera Brigada y torturado. Consideraciones jurídicas La retención del demandante debía examinarse desde la perspectiva de la falla en el servicio, dado que la actuación de las autoridades se sustentó en vagos informes de inteligencia no procesados adecuadamente ni suficientemente decantados. La detención fue injusta e ilegal, pues los etéreos indicios por sí mismos no podían dar lugar a la privación de la libertad de una persona, simples sospechas que se apoyaron en llamadas anónimas. La observación de indeterminados “movimientos extraños” no puede cons olidarse, en un Estado democrático, con posteriores delaciones o confesiones arrancadas mediante tortura. La inexistencia de un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe en ella torna en ilegal la captura, y su vicio no se subsana argumentando que del dicho de un torturado se concluye con cierta probabilidad que el delatado está vinculado a actividades criminales. Una vez demostrada la privación ilícita de la libertad, la conducta asumida por un agente del Estado se constituye en fuente generadora de responsabilidad tal como lo consagra la Ley 74 de 1968, que ratificó los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el protocolo facultativo de este último, en la cual se establece que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá derecho efectivo a obtener reparación. La falla del servicio también se configuró con la demostración de la tortura a que fue sometido el demandante por agentes del Estado durante su retención en las instalaciones de la Tercera Brigada con sede en Cali, donde fue sometido a interrogatorios permanentes, fue vendado, incomunicado y privado de alimentación, recibió golpes en la cabeza, muñecas, cuello y región dorsal, todo con el fin de obtener una confesión arrancada mediante tratos crueles. No hay duda de que el trato inhumano, degradante y cruel a que fue sometido el demandante en las instalaciones de la Tercera Brigada con sede en Cali constituye evidente falla del servicio y le produjo un daño que no solo no estaba obligado a soportar, sino que debe reparársele. 235 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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