Graves Violaciones
de la Constitución de 1832 con la mira de empoderar más al Ejecutivo en los casos de conmoción interior. Fue así como este jurista redactó un cuestionario de 22 preguntas relativas a las reformas constitucionales aconsejables entonces, el cual fue enviado a un nutrido grupo de altos funcionarios civiles y eclesiásticos para consulta. Las respuestas dadas ascendieron a 54, las cuales fueron publicadas por entregas en la Gaceta de la Nueva Granada . Aunque se calculó que solo había respondido una sexta parte de las instituciones nacionales y provinciales consultadas, este conjunto documental es una muestra del estado de la opinión pública que precedió a la reforma constitucional de 1843. La octava pregunta consultaba sobre las facultades extraordinarias que podría ejercer el presidente en los casos de guerra, invasión o conmoción interior de alguna parte de la República: ¿debería ser investido de esas facultades por sí solo, sujeto únicamente a la responsabilidad ante las Cámaras por el abuso que de ellas haga, o debería concurrir para ello al consentimiento del Congreso o del Consejo de Estado? Flotaba en el cuerpo legislativo la intención de eliminar el Consejo de Estado y de potenciar la acción del Ejecutivo en los casos de conmoción interior. Hasta ese momento, las facultades extraordinarias del presidente estaban regidas por el artículo 108 de la Constitución granadina de 1832, el cual establecía que en los casos de conmoción interior tenía que concurrir el Ejecutivo ante el Congreso para que le fuesen concedidas, o ante el Consejo de Estado si aquel no estaba en sesiones, pero con varias restricciones: serían solo para llamar al servicio activo a la Guardia Nacional necesaria, para negociar anticipos de contribuciones o rentas fiscales, o empréstitos, para atender la emergencia, para dictar órdenes ejecutivas de arresto, y para conceder amnistías o indultos. Fue así como por el resultado de la experiencia política de la Guerra de los Supremos y de la participación realizada por el Consejo de Estado en 1841, el proyecto de nueva Constitución que redactó Rafael Mosquera propuso la supresión del Consejo de Estado. En efecto, los constituyentes de 1843 solo mantuvieron la existencia del Consejo de Gobierno que, a decir verdad, mantuvo algunas de las competencias otorgadas entonces al Consejo de Estado. En consecuencia, la supresión del Consejo de Estado en 1843 fue, claramente, parte de la reacción de lo sucedido en la Guerra de Los Supremos, particularmente por las restricciones que, en cumplimiento de la Constitución de 1832, el Consejo de Estado le impuso al entonces presidente José Ignacio de Márquez en plena guerra civil. Así, en adelante el poder ejecutivo quedó con la atribución de disponer más libremente de la fuerza armada para el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública. El retorno del Consejo de Estado solo vendría 43 años después, cuando fue restablecida la existencia de la República de Colombia unitaria después de casi tres décadas de experiencia federal. Efectivamente, la Constitución de 1886 restauró esta corporación con siete miembros, bajo la presidencia del vicepresidente de la República, dándole las facultades de cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración y, como gran novedad, previó “una sección de lo contencioso- administrativo” (art. 141-3) que vino a desarrollarse con detalle en a partir de 1914, con antecedentes importantes como los de la Ley 27 de 1904. 23 Anterior Siguiente Contenido Índice temático Vista Anterior Inicio
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