Graves Violaciones

GRAVESVIOLACIONES A LOSD.D.H.H. Desaparición forzada Caso Salgado Ramírez (ONG “fachada” del ELN) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 3 de octubre de 2007, Rad. 19286 M. P. Ruth Stella Correa Palacio El 4 de noviembre de 1992, Gustavo Salgado Ramírez, quien trabajaba en una ONG dedicada a los derechos humanos, salió de su casa alrededor de las 8:00 a. m., horas después llamó a su trabajo para avisar que llegaría tarde y a partir de ese momento no se volvió a tener noticias de su paradero. El Jefe de División de Contrainteligencia del DAS informó que la ONG en la que trabajó Gustavo Salgado Ramírez fue objeto de investigación por parte de esa entidad, con ocasión de una “carta anónima” en la que se afirmó que era una fundación fachada del ELN. Consideraciones jurídicas La desaparición forzada de personas constituye una violación de múltiples derechos humanos tanto en el orden interno como en el marco del derecho internacional, en consecuencia, esta práctica abominable es considerada como delito de lesa humanidad, en el derecho internacional, pues no solo compromete los intereses de la víctima sino que, simultáneamente, atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y, por ello, cualquier Estado debe hacer que se investigue y sancione a sus infractores. La comunidad internacional adoptó la primera declaración y el primer tratado empleando la calificación de desaparición forzada de personas en 1992 y 1994, aunque con anterioridad la doctrina y los órganos del sistema universal y regional habían utilizado frecuentemente dicha calificación para referirse a ese conjunto de hechos y violaciones como un delito contra la humanidad. Varios instrumentos internacionales establecen la prohibición de desapariciones forzadas, entre otros, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y el Estatuto de Roma. La Corte Interamericana, desde sus primeros pronunciamientos (en particular, a partir del célebre caso Velásquez Rodríguez), no ha dudado en calificarla como delito de lesa humanidad en tanto (i) entraña privación arbitraria de la libertad; (ii) conculca el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto; (iii) el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; (iv) incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, los que violación también al derecho a la integridad física; (v) la práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron. El Consejo de Estado, con anterioridad a la previsión de las normas en el ámbito constitucional, internacional y legal con respecto a la desaparición forzada, ya había construido pretorianamente – como la mayor parte de su rica jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual 272 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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