Graves Violaciones

INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones al derecho a la vida Homicidio de integrantes de la fuerza pública (puestos fuera de combate, uso de armas no convencionales, uso desproporcionado de la fuerza) distorsión de los diferentes eventos de la causa entraña al subsumirse la figura en una sola hipótesis. Para que se configure el hecho de un tercero basta con demostrar que el demandado no ha incidido decisivamente en la producción del daño y que la actuación del tercero fue decisiva, determinante y exclusiva en su acaecimiento, sin que sea dable exigir condiciones adicionales. En la sentencia, las víctimas se encontraban en estado de conscripción, por lo que en principio bastaba con aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y ante la falta de prueba de la configuración de una causal excluyente de responsabilidad proceder a condenar al Estado por los perjuicios que resultan evidenciados en el acervo probatorio. Ante la decisión del Magistrado Ponente de adoptar medidas no pecuniarias de reparación, considero que debió hacer un análisis concienzudo sobre las razones por las cuales los hechos descritos en la demanda constituyen una infracción al Derecho Internacional Humanitario o una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. Ante la ausencia del mencionado análisis, la orden contenida en el numeral quinto de la cláusula quinta de la parte resolutiva podría desconocer el objetivo y alcance de la normativa transicional en Colombia. Aclaración de voto del Magistrado Enrique Gil Botero: En la sentencia se introdujo un errado razonamiento al dar por establecido apriorísticamente que los daños irrogados a los miembros de la fuerza pública colombiana, derivados del conflicto armado interno, son constitutivos de graves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, circunstancia por la que los soldados y policías que padecen una lesión antijurídica pueden ser catalogados como víctimas de este. En esa perspectiva, se le reconoció a los combatientes, entiéndase Ejército Nacional, la condición de víctimas no solo del Estado, sino del grupo insurgente. Resulta incorrecto sostener que las fuerzas militares son víctimas dentro del conflicto armado interno que padece Colombia desde hace varios lustros. Si bien existió un daño antijurídico que era imperativo reparar (el deceso de los soldados en la toma de la base de Pastascoy), no puedo acompañar una postura que busca darle la identidad y tratamiento a uno de los miembros del conflicto (Estado) con las víctimas (población civil) que se ha visto afectada por los actos de uno u otro de los actores de esa confrontación que supera medio siglo. Por esta vía, se llegaría a sostener que la ley de víctimas, esto es, la Ley 1448 de 2011 les sería aplicables a los combatientes tanto estatales como del grupo subversivo, lo cual resulta inadmisible e incompresible. El argumento de la providencia de la cual me aparto desconoce el carácter subsidiario de la jurisdicción internacional de derechos humanos y del derecho humanitario y se arriesga a una condena internacional sin que se hayan agotado las instancias internas. Es preciso insistir en que el hecho de que el control de convencionalidad se integre al bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, fije un derrotero en relación con la hermenéutica de los derechos humanos de los ciudadanos, no es admisible para que la justicia internacional desplace, por completo, a la interna, máxime cuando la justicia colombiana se ha caracterizado por el respeto a las decisiones proferidas y criterios internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Otras providencias: - Sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 19427, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E). - Sentencia de 29 de enero de 2014, Rad. 18856, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 383 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz