Graves Violaciones

INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones al derecho a la vida Artefacto explosivo o mina antipersonal construcción dogmática en la que se asienta el daño especial. La necesidad de profundizar en cuanto a la motivación de los perjuicios morales y el aporte de la metodología del “test de proporcionalidad”. Sin duda, en los eventos en los que la afectación a las personas (por muerte o lesiones) produce como consecuencia de los daños antijurídicos perjuicios morales, no puede reducirse su materialidad, debido a la simple constatación desde la perspectiva ordinaria, sino que cabe comprender su consideración en el marco del respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos humanos. En cuanto al precedente, es absolutamente equivocado de manera conceptual el alcance que pretende dar la Sala al “precedente horizontal”, lo que lleva a invocar erróneamente que una línea jurisprudencial constituye precedente. La Sala está incurriendo en esta sentencia (y en otras decisiones) en una seria equivocación en el manejo del concepto de precedente, ya que los supuestos fácticos en los que se sustenta la sentencia de la Sala de Sección Tercera de 6 de septiembre de 2001 están relacionados con un accidente de tránsito, en tanto que el presente asunto tiene que ver con la muerte violenta de una persona debido a un grupo paramilitar. La sentencia de la Sala Plena de Sección no limitó, ni negó, ni se opuso a que cada juez en ejercicio de su “arbitirum iudicis” determinara el “quantum” indemniza torio, o liquidara los perjuicios morales empleando un método o metodología como la del “test de proporcionalidad”. Debe advertirse que no solo la víctima merece que el juez, dentro de su arbitrio judicial, motive razonablemente y pondere (con base en criterios propios al test de proporcionalidad, por ejemplo) la tasación y liquidación de los perjuicios morales, sino que es esencial que el Estado también pueda comprender la decisión de imponer cada condena. Aclaración de voto del Magistrado Danilo Rojas Betancourth: El hecho de que el daño fuera causado por miembros de la guerrilla hace inaplicable el título de daño especial al caso, pues este necesariamente exige que el daño se origine en una actuación legítima de la administración que rompa el principio de igualdad ante las cargas públicas. Ahora bien, los principios constitucionales como el de la solidaridad, en el que descansa la responsabilidad por daño especial no debe servir como criterio para atribuir responsabilidad al Estado por los daños ocurridos dentro del conflicto armado interno, pues esta es una tragedia que causa graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Por el contrario, es necesario aplicar el concepto de riesgo, que en este caso, basándose en el principio de responsabilidad podría denominarse riesgo-conflicto, el cual surge del enfrentamiento armado, situación ampliamente conocida en Colombia. Aclaración de voto de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo: La Sala aplicó al caso la teoría del daño especial, título de imputación que no era el adecuado dado que el inmueble de la demandante resultó afectado en un hostigamiento insurgente y no en desarrollo – estricto – de una actividad legítima de la administración. No obstante, se comparte la decisión en cuanto procedía declarar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que la actora sufrió un daño que no tenía que soportar y es el Estado a quien le corresponde, en cumplimiento de los cometidos constitucionales, socorrer a las víctimas del conflicto armado interno. Salvamento de voto del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez: 412 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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