Graves Violaciones

INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones al derecho a la vida Artefacto explosivo o mina antipersonal Reparaciones Reconoció perjuicios morales a favor de los padres, hermanos y abuelos de Albeiro Gómez López y de los hijos de Juan Manuel Rey Baquero. Ordenó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la hija de Juan Manuel Rey Baquero y, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los padres de Albeiro Gómez López. Aspectos procesales y probatorios relevantes En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante, a favor de la señora María Graciela Soto Agudelo, madre del menor, por las sumas dejadas de percibir con ocasión de la muerte del menor Santiago Andrés Zuluaga Soto, por un periodo de 7 años, entre los 18 y 25 años de edad del menor; lapso de tiempo en el que la jurisprudencia entiende que un hijo colabora con el sostenimiento del hogar al que pertenece. En el caso concreto del menor Santiago Andrés Soto Zuluaga, la Sala encuentra que, como se dijo anteriormente, se trataba de un impúber, un incapaz absoluto, de quien además no se puede presumir su colaboración económica. Todo lo contrario, al tratarse de un incapaz absoluto, no es posible reconocer indemnización alguna por concepto de lucro cesante. Tampoco encuentra esta Subsección probado en el expediente que el menor colaborara de alguna manera al sostenimiento de su hogar, pues los testimonios que obran en el expediente dan apenas cuenta de ayudas en los quehaceres domésticos, que más implican actividades formativas que un desempeño laboral; entre otras cosas, porque no podría la Sala asumir que el menor de 12 años fuese activo laboralmente, pues estaría cohonestando una situación abiertamente ilegal, como es el trabajo infantil sin la respectiva autorización estatal. Ahora bien, tampoco puede la Sala entrar a indemnizar el lucro cesante comprendido dentro del periodo en que la víctima hubiese tenido entre 18 y 25 años, tal como se solicitó en el libelo; puesto que se trata de un perjuicio eventual, dado que su escasa edad hace apenas hipotético que Santiago Andrés Zuluaga Soto, cuando llegue a la mayoría de edad, decidiera colaborarle económicamente a su madre. Aclaración de voto y salvamento parcial de voto de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo: El artículo 90 constitucional propende por la reparación de los daños causados a los particulares en el marco del conflicto armado, con fundamento en el deber a cargo de las autoridades públicas de proteger a la población civil ajena a la confrontación. Los atentados cometidos por grupos insurgentes contra un objeto claramente identificable como Estado, en el marco del conflicto interno armado, tales como estaciones de policía, cuarteles militares u oleoductos, pueden ser endilgados a la administración no porque estos bienes e instalaciones sean peligrosos en sí mismos, sino porque la dinámica misma del conflicto armado implica que su cercanía a ellos genera para los civiles afectaciones que bien pueden traducirse en ataques en contra de su integridad personal y patrimonio. En cuanto a la liquidación de los perjuicios a favor de unmenor al establecer la base de liquidación, sin justificación alguna, se disminuyó la base con fundamento en la “proporcionalidad” de la jornada que legalmente era permitida antes de cumplir 18 años de edad, esto es que no se reconocieron ochos horas de trabajo, para efectos de realizar la liquidación mensual, sino una parte, con fundamento en una regla de tres simple, sin consultar el ordenamiento jurídico en el cual se establece que en ningún caso la remuneración del trabajo de menores podrá ser inferior al salario mínimo legal. 421 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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