Graves Violaciones

INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones a la integridad personal Ataque guerrillero cuarenta y cinco días (45) siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Aclaración de voto de la Magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz: Comparte la decisión contenida en la sentencia que se aclara, bajo el entendido de que la responsabilidad le es imputable al Estado, en este caso específico, por daño especial y no por falla en el servicio. El test utilizado para tasar los perjuicios morales por medio de una tabla con valores preestablecidos no es conveniente, por cuanto al tratarse de daños netamente subjetivos, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos así como el estudio de los efectos que el daño causó los que sirven de fundamento a la tasación. No solo se debe hacer uso de criterios matemáticos para tasar la indemnización de perjuicios materiales, sino que se debe acudir al desarrollo de medidas no pecuniarias cuyo carácter simbólico y contenido pedagógico, tiendan a garantizar la no repetición de los hechos violentos, sin que las mismas impliquen un fallo extra petita. Salvamento de voto del Magistrado Enrique Gil Botero: Las discrepancias son con respecto a los siguientes temas: i) el título de imputación aplicable; ii) la aplicación del test de proporcionalidad en cuanto a la liquidación de perjuicios morales; iii) las medidas de justicia restaurativa en el caso concreto. La falla del servicio no puede ser fijada como el título de imputación exclusivo o principal, a través del cual deban definirse todos los litigios o controversias que se sometan a decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Existen eventos decantados por la jurisprudencia en los cuales el litigio debe ser definido a través de títulos de naturaleza objetiva, de manera principal, por razones jurídicas o motivos de solidaridad, igualdad y equidad. La hermenéutica plasmada en la providencia, en cuanto pretende restringir la responsabilidad a la constatación de una falla del servicio (escenario subjetivo), lo que supondría un retroceso jurisprudencial. El principio de proporcionalidad como sistema o la metodología empleada para liquidar el perjuicio moral no refleja el criterio mayoritario de la Subsección y de la Sección Tercera, ni de la Sala Plena, razón por la cual constituye un obiter dictum que quedó contenido en la sentencia sin que hubiera obtenido la mayoría para constituirse en un cambio de precedente. El manejo que se le dio a la ponderación es la de cubrir con un velo de objetividad la determinación de criterios de valoración de un daño que ya eran aplicados por el operador judicial bajo la égida del arbitrio juris. Los hechos debatidos en el proceso no suponen una grave violación a derechos humanos por consiguiente las medidas de justicia restaurativa decretadas no tienen fundamento. Otras providencias: - Sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. AG 00605-02, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, A. V. Magistrado Enrique Gil Botero, A.V. Magistrada Ruth Stella Correa Palacio y S.V. Magistrado Mauricio Fajardo Gómez. - Sentencia de 26 de febrero de 2015, Rad. 30885, M.P. Hernán Andrade Rincón. - Sentencia de 26 de febrero de 2015, Rad. 31738, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), A.V. 432 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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