Graves Violaciones

INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones a la integridad personal Desplazamiento forzado Sentido de la decisión Revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Policía Nacional por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del corregimiento de Filo Gringo, del municipio de El Tarra (Norte de Santander), con ocasión de la incursión paramilitar a ese corregimiento llevada a cabo entre los días 29 de febrero y 3 de marzo de 1999. Reparaciones Reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes. Condenó al pago de perjuicios por la alteración a las condiciones de existencia a favor de los demandantes. Condenó al pago de perjuicios materiales a favor de los demandantes. Aspectos procesales y probatorios relevantes Inaplicó la frase “siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998” porque si bien la acción debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante, ese fenómeno procesal no se configura cuando uno de los integrantes del grupo, con el lleno de los requisitos de ley, la interpone en tiempo. Si bien los daños sufridos por los accionantes iniciaron con la llegada del grupo paramilitar al Catatumbo, en mayo de 1999 y su explícita amenaza de tomarse el corregimiento de Filo Gringo, el momento en que debía empezar a contarse el término para presentar la demanda era el correspondiente al último acto de violencia cometido contra el grupo afectado y no desde la fecha en la cual se inició el desplazamiento paulatino de la población debido a que la causa del daño estuvo conformada por una serie sucesiva, relacionados entre sí. El último acto de violencia cometido por el grupo paramilitar en el corregimiento de Filo Gringo ocurrió el 3 de marzo de 2000, día en que se marcharon del lugar después de haber incursionado en este desde el 29 de febrero de ese año y destruir varias de sus viviendas y enseres. La demanda fue presentada el 25 de enero de 2002. No es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran en el momento en que se presente la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado, es decir, que se identifiquen dos grupos dentro del mismo, uno es el que promueve la demanda y otro es el afectado. En el caso concreto, la demanda fue interpuesta por un grupo superior a 20 personas, quienes dijeron obrar en nombre propio y en representación de “los habitantes del corregimiento de Filo Gringo. Adicionalmente, quienes ejercieron la acción demostraron ser sus titulares, como quiera que acreditaron pertenecer al grupo de personas que tenían su domicilio en el corregimiento Filo Gringo y se vieron forzados a desplazarse. 445 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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