Graves Violaciones
INFRACCIO NES AL D.I.H. Infracciones a la integridad personal Desplazamiento forzado Así las cosas, dado que los hechos objeto de la acción de reparación directa ocurrieron en varios momentos sucedidos de manera autónoma desde el 13 de abril de 1998, y que la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2000, lo único que esta Subsección encuentra probado es que los perjuicios causados con anterioridad al 9 de mayo de 1998 no podrán ser objeto de reclamación por esta vía por encontrarse caducada la acción de reparación directa. No obstante, con respecto a los daños causados con posterioridad, especialmente los sufridos con ocasión de la incursión guerrillera del 19 de abril de 1999, se concluye que la acción se interpuso en tiempo, por lo tanto, procede el estudio de fondo Aclaración de voto del Magis trado Jaime Orlan do Santoftmio Gamboa: La posición mayoritaria citó algunas decisiones de la Corporación en las que se ha dicho que residir en inmediaciones a una estación de policía representa un riesgo para la integridad física de los habitantes, posición con la que no estoy de acuerdo, en el entendido de que las autoridades públicas están instituidas para proteger a los habitantes y garantizar el orden público, por lo cual esta premisa resulta errada, de modo que no puede partirse de la representación del riesgo para imputar a la administración el daño antijurídico. Además, por cuanto considero que esta afirmación conlleva la aplicación del criterio del riesgo excepcional, lo cual es contrario con los argumentos inicialmente presentados en las consideraciones de la providencia, donde se sostuvo la aplicación de la teoría del daño especial para resolver el juicio de imputación, el cual es mucho más acertado en el entendido que, efectivamente, se causó a la demandante un daño anormal y grave que en aplicación de los criterios de solidaridad, igualdad y equidad permiten la imputación por esta vía, pero no porque la defensa del orden público engendre, en sí misma, un riesgo para la población. Debe observarse que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos solo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a esta. So pena, de llegar a la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, mediante la aplicación generalizada e indiscriminada de los regímenes objetivos, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de estos. Por el contrario, considero que debe rescatarse la subjetividad de la falla del servicio aplicable a todos los casos. Otra providencia: - Sentencia de 29 de agosto de 2012, Rad. 25567, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E). 449 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático
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