Graves Violaciones

INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones al debido proceso penalmente a los responsables de los hechos. Aplicar todas las medidas que comprendan la garantía de no repetición de los hechos violatorios de los derechos humanos que se produjeron este caso. Por Secretaría de la Sección remitir la presente sentencia al Centro de Memoria Histórica para que repose dentro de los archivos que dicha entidad tenga respecto al conflicto armado interno. Expedir copia de la sentencia a la Oficina para la Defensa Judicial del Estado. Aclaración de voto del Magistrado Enrique Gil Botero: Si bien se hace una relación de diversos medios probatorios, la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada se fundamenta, principalmente, en las condenas penales y disciplinarias que declararon la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública partícipes en el hecho. La valoración de declaraciones practicadas en otro proceso como indicio ha sido un asunto abandonado por la jurisprudencia de la Sala desde hace varios años, porque si la prueba ha sido solicitada por ambas partes, como sucede en el presente caso, se ha considerado que se cumple con la regla de traslado, como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada. Mutar un medio probatorio en otro, es decir, convertir una declaración de tercero en un indicio, presenta dificultades de valoración evidentes, así se aduzca el principio, según el cual, las pruebas deben ser valoradas en conjunto bajo el principio de la sana crítica. Resulta desmedido declarar que el estatuto procesal civil, de manera general, vulnera la Convención Americana de Derechos Humanos y que no garantiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Más aún, cuando en ejercicio de la función consultiva o contenciosa la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha hecho, como tampoco la Corte Constitucional, por vía del bloque de constitucionalidad, al considerar la exequibilidad de normas del Código de Procedimiento Civil a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por las mismas razones resulta errado el alcance que se le quiere dar a la sentencia de la CIDH, en el caso de “Manuel Cepeda contra Colombia”, en el que se reprocha la falta de valoración de unas pruebas que se encontraban en copia simple, ya que estas hubieran permitido la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto. Aclaración de voto de la Magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz: Si bien se está de acuerdo con el sentido del fallo, se encuentran dos puntos de crucial trascendencia con respecto a la indemnización del daño. De un lado, no se está de acuerdo con la tasación de perjuicios morales a través de la aplicación del test de proporcionalidad referido, esto es así, porque este test se estableció para eventos de carácter constitucional, los cuales distan mucho del caso concreto y dejan un vacío, una incertidumbre la manera en la cual deben aplicarse en la jurisdicción administrativa, especialmente cuando la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha diseñado unos estándares de reparación económica al daño moral, con base en los desarrollos de la jurisprudencia nacional e internacional. La importancia de las sentencias T-351, T-464 y T-212 de 2011 para el presente caso es meramente indicativa, mas no se pueden confundir con una metodología para tasar los perjuicios morales en la jurisdicción administrativa, lo cual contradice la jurisprudencia de esta Corporación. 477 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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