Graves Violaciones

INFRACCIONES AL D.I.H. Infracciones relacionadas con bienes civiles Sentido de la decisión Confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia modificándola en el sentido de incluir en la suma de condena no solo al valor de los daños causados a los inmuebles de propiedad de los demandantes, sino el valor de los daños causados a todos los inmuebles vecinos del cuartel de Policía porque los efectos de la sentencia cobijan a todo el grupo afectado y no solo a quienes p resentaron la demanda. Inaplicó la frase “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes” contenida en el artículo 55 de la ley 472 de 1998. Reparaciones Ordenó el pago de los perjuicios materiales sufridos por la destrucción o las averías causadas a los inmuebles por una suma ponderada de $748.861.868. Ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional. Aspectos procesales y probatorios relevantes Las acciones de clase o grupo tienen naturaleza eminentemente indemnizatoria la cual se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, por todos aquellos que se han visto afectados. La demanda puede ser interpuesta por una sola persona, con la condición de que actúe en nombre de un grupo del que se afirma la calidad de afectado, integrado por un número no inferior a 20 personas, a las cuales debe identificar en la demanda o suministrar en la misma los datos para su identificación, como requisito de procedibilidad. La acción debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante (no se configura la caducidad si uno de los integrantes del grupo, con el lleno de los requisitos de ley, la interpone en tiempo). El criterio de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad (conjunto de personas que se identifican por ciertas condiciones específicas preexistentes a la ocurrencia del daño) y conceptos como los de la relevancia social del grupo y la importancia social del daño, utilizados para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, dejaron de ser consideradas a partir de la expedición de la Sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, el único criterio diferenciador es el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa. Así, si el daño fue sufrido por 20 o más personas procederá la acción de grupo, pero si se causó a un número inferior de personas, entonces esa acción no procede, debiendo acudirse por parte de los afectados a las acciones indemnizatorias. Salvamento de voto del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra: La responsabilidad del Estado, en eventos como el analizado, solo puede provenir de una falla del servicio, porque el ataque era previsible y no se tomaron las medidas necesarias, ni los cuidados para evitar los daños provenientes del ataque, que es en todo caso el hecho de un tercero y, como tal, siempre una causal de exclusión de imputación de responsabilidad. No puede afirmarse que la sola existencia de una instalación militar o de policía se convierta en un riesgo para la población en general, pues de aceptarse eso, se tendría que llegar a la paradoja de que la Fuerza Pública es al mismo tiempo un elemento de auxilio y de peligro de la ciudadanía, generando así una inestabilidad jurídica que atentaría contra los fines esenciales del 481 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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