Graves Violaciones

INFRACCIONES AL D.I.H. Cumplimiento de recomendaciones CIDH Caso Ribón Avilán yotro (masacre en el suroriente de Bogotá en 1985) Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 19 de julio de 2010, Rad. 36846 M. P. Ruth Stella Correa Palacio Resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios en favor de María Ligia Avilán Delgado, como víctima de violaciones de derechos humanos, por virtud de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe 21/97 de 23 de abril 23 de 1997, caso 11.142). Los hechos que originaron el incidente de regulación, en síntesis, son los siguientes: el 30 de septiembre de 1985, Arturo Ribón Avilán murió junto con Yolanda Guzmán Ortiz en la esquina de la calle 48 P sur con carrera 5, manzana 48 del barrio Bochica por disparos hechos por integrantes de la Policía Nacional, pertenecientes a las estaciones primera, segunda, tercera y sexta de Bogotá en actos de servicio y con armas de dotación oficial, según el informe presentado por el Coronel Javier Álvarez Muñoz. La muerte se produjo debido a que una célula urbana del movimiento guerrillero M-19, en el barrio Bochica, realizó la retención y expropiación de un camión de leche y otros de alimentos con el fin de entregárselos a los pobladores de esos barrios pobres y que en el curso de esa acción se generó un enfrentamiento con la Policía Nacional con el saldo de 11 personas muertas y varios heridos. Consideraciones jurídicas Si bien la L ey 288 de julio 5 de 1996 usa indistintamente las expresiones “liquidación” y “regulación” al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino que – igualmente y en forma previa – le compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste, en algunos eventos como en el sub lite, tan solo de carácter de “informe de recomendación”, en tratándose de la Comisión Inter americana de Derechos Humanos. En otros términos, cuando la Comisión Interamericana de Derecho Humanos se limita a determinar el daño y su posible imputación al Estado colombiano, queda deferida la determinación de la existencia del perjuicio al trámite de una conciliación o de una regulación incidental que se adelanta ante el Juez patrio, de ser el caso. La apelación se circunscribió al reconocimiento a favor de María Ligia Avilán tanto de indemnización por lucro cesante como por daño a la vida de relación por la muerte de su hijo Arturo Ribón Avilán. En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares. Sin embargo, se ha considerado también que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de estos, la privación de esta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la 504 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz