Graves Violaciones

INFRACCIONES AL D.I.H. Cumplimiento de recomendaciones CIDH edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único. La muerte de Arturo Ribón Avilan ocurrió cuando tenía 27 años de edad, era hijo de María Ligia Avilán Delgado, quien tenía 60 años de edad en esa fecha y que desde el año de 1964 solo convivía con su hijo. Se dio credibilidad a los testimonios recibidos porque si bien sobre ellos pesaba una causal para ser tenidos como sospechosos a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del parentesco entre los interrogados y la accionante, ese solo hecho no llevó a descartar sus versiones. La forma clara y precisa de su dicho demostró que entre María Ligia Avilan Delgado y su hijo Arturo Ribón Avilan, existía una relación afectiva, ya que los dos vivían en una casa en arriendo debido a que los demás hermanos tenían cada uno sus respectivos hogares. La dependencia económica no podría recaer únicamente en cabeza de un solo hijo, sino que como lo señaló el a quo y en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, dicha dependencia económica correspondía a una división en partes iguales en cabeza de los 5 hijos de María Ligia Avilan Delgado y no de la víctima. Lo anterior se sustentó, entre otras razones, en la obligación legal que le asiste a todo hijo frente a sus padres, prevista en los artículos 251 y en el numeral 3 del artículo 411 del Código Civil, normas que prevén que los hijos deben alimentos a sus padres, y según la cual aún emancipado el hijo queda siempre obligado a cuidar de sus padres en su ancianidad, en su estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que se necesite su auxilio. Al no demostrarse cuánto necesitaba María Ligia Avilán Delgado para subsistir, pero sí su dependencia económica o necesidad frente a sus hijos, esta no podría ser inferior a lo mínimo que requiere una persona para subsistir, esto es a un salario mínimo. Por lo anterior, infirió la dependencia económica parcial que existía de la madre hacía su hijo. La alteración de la vida de relación familiar social y afectiva mencionada en el incidente, ha sido denominada por la Sala de manera reciente como “alte ración de las condiciones materiales de existencia”; la cual hace alusión a la modificación significativa de la existencia o relaciones externas de las personas, reflejada en los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien padece el daño; tipo de perjuicio, que es diferente al perjuicio moral ya que este último, responde es al sufrimiento eminentemente interior que soporta quien padece el daño. Si bien la Sala no desconoce que la violación de derechos humanos puede causar alteración de las condiciones materiales de existencia a las víctimas o de sus familiares, si ese daño no se acredita por las circunstancias particulares del caso, debe estar debidamente demostrado en el expediente a través de cualquier medio de prueba. En este caso no se demostró la alteración material a las condiciones de existencia de María Ligia Avilán, debido a que solo con la muerte del joven Arturo Ribón Avilán no se puede acreditar cuál fue la modificación significativa de la existencia o de sus relaciones externas, reflejada en los hábitos, proyectos y ocupaciones de su vida. Sentido de la decisión Modificó el auto que reguló los perjuicios en favor de María Ligia Avilán Delgado como consecuencia de la muerte de su hijo Arturo Ribón Avilán. 505 Anterior Siguiente Contenido Inicio Vista Anterior Índice temático

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