Revista Temas de Derecho Constitucional

132 Revista Temas de Derecho Constitucional La Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622 de 2013 y el Estado colombiano adhirió a este instrumento el 13 de noviembre de 2014. La Convención de 1961 tiene como finalidad prevenir la apatridia, a través de la garantía del derecho a la nacionalidad y la reducción de las causas que dan lugar al surgimientode situaciones deapatridia. Asímismo, laConvenciónprevéuna cláusulade salvaguarda en el numeral 1 del artículo 1, en virtud de la cual se establece la obligación a cargo de los Estados contratantes de conceder su nacionalidad “a la persona nacida en su territorio que de otromodo sería apátrida” (Convención para Reducir los Casos de Apatridia, numeral 1, art. 1, 1961) Por otra parte, Colombia adoptó la Declaración y el Plan de Acción de Brasil en diciembre de 2014, los cuales establecen un marco regional en materia de apatridia, y se plantean diversas acciones para prevenir que surjan nuevos casos de apatridia y resolver los existentes, así como para mejorar la identificación y la protección de las personas apátridas. (ACNUR, Declaración de Brasil, 2014) Todos los anteriores instrumentos, de acuerdo con la noción jurisprudencial del Bloque de constitucionalidad (Corte Constitucional, C-225 de 1995) se entienden incorporados a la Constitución y en el mismo rango normativo, en consonancia con el artículo 93 constitucional, el cual consagra la prevalencia de “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción” (Constitución Política de Colombia, 1995, art.93) y por ende, con plena validez y carácter vinculante dentro de nuestro sistema. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el deber de prevenir y reducir la apatridia, (Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, 8 de septiembre de 2005, Serie C No. 130, párr. 142,156), resaltó la obligación a cargo de los Estados “de no adoptar prácticas o legislación sobre “otorgamiento” de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas.” (Mondelli, 2017, pág. 89) De igual forma, la Corte sostuvo que la condición migratoria: “1) no puede constituir una justificación para privar a una persona del derecho a adquirir una nacionalidad, ni del goce y ejercicio de sus derechos y; 2) no se trasmite a los hijos. Asimismo, indicó que el nacimiento en el territorio es la única condición que debe demostrarse para adquirir la nacionalidad, cuando la persona no tiene derecho a otra nacionalidad” (Mondelli, 2017, pág. 89). MARCO JURÍDICO INTERNO Dentro del conjunto de normas internas relevantes para este análisis, es preciso tener en cuenta las siguientes: Entre las normas de rango constitucional, se encuentra el artículo 44 de la Constitución Política, relativo a los derechos de los niños y el interés superior del niño; el artículo 93

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