Revista Temas de Derecho Constitucional

133 Niños sin patria: la realidad de los hijos de migrantes venezolanos, nacidos en Colombia que contempla la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y el artículo 96, el cual prevé las formas de adquirir la nacionalidad colombiana. En cuanto a las normas relevantes de orden legal y reglamentario, se encuentra la Ley 43 de 1993 , modificada por la Ley 962 de 2005 , la cual establece el régimen de nacionalidad en Colombia; el Decreto 1067 de 2015 , el cual contiene las normas del sector de Relaciones Exteriores y el numeral 3.11.2. de la Circular única de registro civil e identificación de 2018 (Capítulo II de la Circular 168 de 2017). • Régimen sobre adquisición de nacionalidad colombiana De acuerdo con el artículo 96 numeral 1 literal A de la Constitución Política de Colombia, son nacionales colombianos por nacimiento, los naturales de Colombia, que “siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento .” (Constitución Política de Colombia, art. 96, numeral 1, literal A, 1991) En virtud de esta disposición, para que un niño, hijo de padres extranjeros, sea reconocido como colombiano por nacimiento, no basta con que el nacimiento ocurra en territorio colombiano, en aplicación del criterio del ius soli , sino que se requiere también de la comprobación del requisito del domicilio, ius Domicili , por parte de los padres extranjeros. Así, en Colombia, a diferencia de lo que ocurre en varios países de la región, no se aplica el criterio del Ius soli , como requisito único para adquirir la nacionalidad, y en cambio, se exige el concepto del domicilio, el cual se ha mantenido a lo largo de nuestra tradición constitucional y legal. En la actualidad, las normas vigentes en materia de nacionalidad, particularmente el artículo 2 de la Ley 43 de 1993 establece que el requisito de domicilio para efectos del reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, debe ser entendido bajo los términos del concepto previsto en el artículo 76 del Código Civil (Ley 43 de 1993, art. 2) esto es, la “residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (Código Civil, art. 76, 1887). A su turno, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento en sede de revisión de tutela, reiteró la aplicación de la noción de domicilio contenida en el Código Civil para efectos del reconocimiento de la nacionalidad colombiana para los hijos de padres extranjeros, cuyo nacimiento haya ocurrido en Colombia. (Sentencia C-075 de 2015) Conforme al pronunciamiento anterior, se ha establecido por vía de interpretación administrativa, la definición del término del domicilio previsto en el Código Civil, a través de directrices contenidas en Circulares expedidas por la Registraduria Nacional del Estado Civil, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las cuales se han relacionado las categorías de visas que cumplirían con los supuestos de hecho del domicilio previstos en la norma de derecho civil. Así, deacuerdocon ladefiniciónestablecidapor laprácticaadministrativa, unextranjero se entiende domiciliado en Colombia, si es titular de una de las visas definidas para el efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduria Nacional del Estado

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