Revista Temas de Derecho Constitucional

166 Revista Temas de Derecho Constitucional su apoyo al Plan de Acción Mundial para erradicar la apatridia y prometieron robustecer las estructuras nacionales para lograr el registro universal de nacimientos. En relación con la migración, los países participantes reconocieron que este fenómeno ha ocasionado que en algunos países de la región miles de personas no tengan un registro de nacimiento, situación que genera un riesgo de apatridia. De igual forma, los Estados admitieron que se han presentado casos de apatridia de hijos de nacionales que nacen por fuera de su territorio. Otros Instrumentos Internacionales En la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes quedó plasmado que el desplazamiento forzado puede generar casos de apatridia y que esta a su vez puede ser una causa del desplazamiento forzado. En dicha declaración se anima a poner enmarcha herramientas que faciliten el acceso de los refugiados al registro civil y a la documentación como una medida de protección. De otro lado, en el Pacto Mundial para las personas Refugiadas se resalta la importancia de la inscripción oportuna en el registro civil de los hijos de refugiados y apátridas como instrumento para prevenir la apatridia (ACNUR, 2018). Por último, en el Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular se fijaron varios objetivos, entre ellos velar porque todos los migrantes tengan prueba de su identidad jurídica y documentación adecuada. Para cumplir este objetivo se establecieron varias acciones, entre ellas el registro de los hijos de los migrantes como una medida para prevenir la apatridia. II. EVOLUCIÓN DE LA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD CHILENA POR NACIMIENTO A HIJOS DE EXTRANJEROS La Constitución de la República de Chile en su artículo 10 numeral 1 dispone que son chilenos “ los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;” La Constitución chilena –promulgada en 1980- contempla dos excepciones al principio del ius soli, al excluir del reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a los hijos de extranjeros que se encuentren en servicio de sus correspondientes gobiernos y a los hijos de extranjeros transeúntes. Aunque se contempla que ellos pueden optar por la nacionalidad chilena, la redacción de la Constitución deja dos interrogantes: primero, a quién se considera extranjero transeúnte y segundo, de qué forma podrían dichas personas optar por la nacionalidad chilena. Ahora bien, en relación con la entrada de extranjeros a territorio chileno, la legislación les otorga la categoría de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley No 1094 de 1975. A su vez, el canon 7 de esa norma clasifica a los extranjeros como residentes oficiales y demás residentes, en esta categoría se incluyen: residente sujeto a contrato, residente estudiante, residente temporario, residente con asilo político o refugiado. Sin embargo, nada dice este Decreto Ley acerca del concepto de extranjero transeúnte.

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