Revista Temas de Derecho Constitucional

167 El registro de nacimiento como herramienta para prevenir la apatridia en poblaciones de migrantes y refugiados. Análisis de buenas prácticas en América del Sur En vista de la falta de desarrollo legislativo y jurisprudencial acerca del concepto de extranjero transeúnte en la época, la orden de servicio No 4.946 (Sandoval, 2017:9) expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI) el 14 de julio de 1982 hizo la primera distinción documentada entre extranjeros transeúntes y no transeúntes. Dentro de la primera categoría se incluían a aquellos que no contaran con un año de permanencia continua en territorio chileno y los segundos eran quienes tuvieran una permanencia continua igual o superior a un año. Aunque a simple vista lo dispuesto en la orden de servicio no centraba la interpretación del término extranjeros transeúntes en la situación migratoria de la persona, pues no mencionaba que la permanencia irregular fuera determinante para considerar al extranjero como transeúnte, en la práctica las autoridades registrales del SRCeI aplicaban el artículo 76 del Decreto Ley 1094 de 1975 y con posterioridad el precepto 155 del Decreto No 597 de 1984 del Ministerio del Interior (Ibíd. 10), los cuales establecen que las autoridades chilenas, servicios y organismos estatales deben exigir a los extranjeros la prueba de su residencia legal en el país antes de adelantar alguna actuación de su competencia. Si la persona no puede cumplir con este requisito, se debe poner en conocimiento de la autoridad policial (Decreto Ley 1094 de 1975, art. 76, Decreto 597 de 1984, art. 155). Con base en esta interpretación, los migrantes cuya permanencia en Chile no superara un año quedaban cobijados bajo la categoría de extranjeros transeúntes y como consecuencia de ello, sus hijos/as no adquirían la nacionalidad chilena al momento de su nacimiento. Asimismo, los extranjeros con una situación migratoria irregular no podían probar su residencia legal en el país, por ende, no les era posible inscribir a sus hijos en el Registro Civil y no obtenían el certificado de nacimiento como prueba de la nacionalidad chilena, situación que en algunos casos los llevaba a permitir que terceras personas registraran a sus hijos (Sandoval, 2017:10). Llegado 1995, el entonces Ministerio del Interior, fijó su posición en relación con la defi- nición de extranjero transeúnte. En su oficio 6.241 del 25 de octubre de 1995 titulado “Inscripción de nacimiento de los hijos/as de extranjeros ilegales y regulación jurídica de los hijos/as de extranjeros transeúntes” determinó que extranjeros transeúntes eran aquellos que se encontraban en territorio chileno bajo una residencia transitoria como los turistas y tripulantes o en forma irregular. Además, en este oficio esa entidad ad- virtió que en los registros civiles de los hijos de extranjeros transeúntes se debía incluir la nota “Hijo de extranjero transeúnte Art. 10 No 1 Constitución Política” – HET (Ibíd. 10). Por solicitud del SRCeI, la Contraloría General de la República chilena emitió el dictamen No 6.197N98 del 17 de febrero de 1998, en el cual concluyó que no existía fundamento le- gal para que la Subsecretaría del Interior interpretara el término extranjeros transeúntes, paraefectosdel artículo10Numeral 1de laConstitución. Esa instituciónaclaró, queelMin- isterio del Interior tenía competencia para declarar -en caso de duda- si una persona era extranjera. Por consiguiente, derivada de esta facultad, el Ministerio podía pronunciarse en un caso concreto para establecer si una persona era hija de extranjeros transeúntes, teniendo en cuenta la diferenciación entre personas domiciliadas y transeúntes que esta- blece el artículo 58 del Código Civil, siendo estas últimas, las que transitan o pasan por un lugar, que están de paso y que no residen sino transitoriamente.

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