Revista Temas de Derecho Constitucional

168 Revista Temas de Derecho Constitucional En dicho dictamen, la Contraloría estuvo de acuerdo con la posición del Ministerio del Interior, al afirmar que el SRCeI no podía negarse a realizar la inscripción del hijo de un extranjero en situación migratoria irregular, así la persona no pudiera acreditar su res- idencia legal en territorio chileno, en los términos del artículo 76 del Decreto Ley 1094 de 1975. Enmarzo de 2014, el Departamento de extranjería y Migración del Ministerio del Interior modificó su postura frente al alcance del término extranjeros transeúntes, concluyen- do que los extranjeros en situación irregular no deberían ser considerados extranjeros transeúntes y que esta categoría debería restringirse a los turistas y tripulantes. A pesar de lo anterior, el SRCeI continuó aplicando la interpretación de extranjeros transeúntes, incluyendo en esta categoría a los hijos/as de extranjeros en situación migratoria irreg- ular en Chile (Sandoval, 2017:14). El Departamento de Extranjería sustentó su nueva postura, al dar respuesta a una con- sulta (DEM, 2014) sobre el reconocimiento de la nacionalidad de una niña nacida en Chile, de padres extranjeros. Al momento del nacimiento de la niña, la madre perman- ecía de forma irregular y el padre había solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado (Ibíd. 1). En el oficio 27601 del 14 de agosto de 2014 (Ibíd. 1), mediante el cual se dio respuesta a la consulta, el jefe del Departamento resaltó que, tratándose de una excepción al derecho del suelo la expresión “extranjeros transeúntes” debe interp- retarse de forma restrictiva. Por tanto, el estatus migratorio irregular no debía incluirse dentro de esta clasificación, porque además de nomencionarse en la excepción que es- tablece el artículo 10 Numeral 1 de la Constitución, afecta el derecho a la nacionalidad de los niños y adolescentes, el cual está garantizado en diferentes tratados internacio- nales vinculantes para el Estado chileno (Ibíd. 2). El jefe del Departamento de Extranjería finalizó el oficio afirmando, que la única situ- ación en que una persona puede ser considerada HET es cuando ambos padres extran- jeros sean turistas o tripulantes, según la normativa migratoria. En cuanto a la consulta en concreto, se concluyó que la niña era nacional chilena, ya que no existía constan- cia de que sus padres tuvieran un estatus migratorio de turistas o tripulantes, de esta manera, se presumía su ánimo de permanencia en territorio chileno al momento del nacimiento de la niña (Ibíd. 3). El SRCeI acogió la interpretación del Departamento de Extranjería. Por ende, esa insti- tución mediante la resolución 3.207 del 8 de agosto de 2014 impartió la instrucción a las autoridades de registro de no agregar la nota HET en las partidas de nacimiento, si no se trataba de padres que fueran turistas o tripulantes. El cambio en la interpretación del término extranjeros transeúntes también se debió -en parte- a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia chilena, la cual se ha pronunciado sobre este tema, debido a su competencia para resolver el recurso de na- cionalidad establecido en el artículo 12 de la Constitución de la República de Chile. En virtud de esta acción, una persona, cuya nacionalidad sea despojada o desconocida por la autoridad administrativa, puede recurrir dicha decisión ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término de treinta días.

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