Revista Temas de Derecho Constitucional

170 Revista Temas de Derecho Constitucional para inscribir a sus hijos, aunque a aquellos con una situación migratoria irregular no se les considerara extranjeros transeúntes, de manera indirecta se les estaba creando una barrera de acceso para la inscripción de sus hijos/as en el registro de nacimiento. En lo concerniente a la situación de los refugiados, aunque en la legislación chilena ellos son categorizados como residentes, los solicitantes de asilo no eran cobijados por esta clasificación para efectos del reconocimiento de la nacionalidad chilena de sus hijos/as nacidos en territorio chileno. De ahí que estos niños/as fueran inscritos como HET, como consta en el caso revisado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del Oficio No 27601, 14 de agos- to de 2014. Así las cosas, se concluye, que si las autoridades chilenas no hubieran cambiado su postura frente a la interpretación del término extranjeros transeúntes, la posibilidad que tendrían los/as hijos/as de migrantes en situación irregular o solicitantes de asilo, inscritos como HET para obtener la nacionalidad chilena se circunscribiría a la inter- posición de recurso de nacionalidad o al ejercicio del derecho de opción. Sin embargo, la desventaja de estas opciones es que el recurso de nacionalidad solamente se puede interponer dentro del término de 30 días después de que ocurra la privación o descon- ocimiento de la nacionalidad y el derecho de opción solamente lo podría interponer la persona interesada una vez cumpla los 21 años, de manera que se presentaría una situación de apatridia por largo tiempo, si la persona no es reconocida como nacional por ningún Estado, como efectivamente lo pudo constatar el equipo del proyecto #Chile Reconoce en su trabajo de campo. Por otro lado, para considerar el registro de nacimiento como instrumento para preve- nir la apatridia en el país de origen de los padres, necesariamente tendría que haber un reconocimiento de la nacionalidad de los padres por ius sanguinis, independiente- mente de que los hijos hayan nacido en el extranjero, sin que este principio esté suped- itado al cumplimiento de requisitos como la fijación de la residencia en ese Estado por un tiempo determinado. En algunos países, la obtención de la nacionalidad para los/as hijos/as de los nacio- nales nacidos por fuera de su territorio está sujeta a la inscripción en el registro de na- cimiento en una oficina consular. Acudir a un consulado para una persona migrante en situación irregular puede resultar una tarea difícil, por razones como la falta de re- cursos económicos, no contar con los documentos exigidos por la autoridad consular, la ubicación geográfica de la entidad en cuestión, la dificultad de desplazarse hasta el consulado por el riesgo a ser detenido en el camino por las autoridades migratorias. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en algunos casos apostillada para la inscripción en el registro dichas dependencias exigen la partida de nacimiento del país de acogida apostillada y la realización de este trámite implica contacto con las autoridades del país de acogida, situación que puede poner en evidencia la situación migratoria irregular. En relación con este aspecto, resulta pertinente mencionar que para los solicitantes de asilo y refugiados no es una opción acudir al consulado de su país de origen para inscribir a sus hijos, pues por seguridad y en virtud del principio de confidencialidad, la condición de refugiado no les permite comunicarse con las autoridades consulares de su país de origen o residencia habitual (ACNUR, Directrices Sobre La Apatridia No. 4: 6).

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