Revista Temas de Derecho Constitucional

Revista Temas de Derecho Constitucional 18 CEDH, en supuestos en los que se aprecia riesgopara la vidao la integridaddel extranjero en el país de origen (TEDH, Saadi contra Italia, de 28 de febrero de 2008, párrafos 124- 127, con la jurisprudencia anterior citada). A su vez, a pesar de no reconocer el derecho a la nacionalidad como derecho propio del CEDH (TEDH, Petropavlovskis contra Letonia, de 13 de enero de 2015, párrafo 81), el TEDH se ha pronunciado en ocasiones sobre las consecuencias de la apatridia y de afectaciones derivadas en el derecho al respeto de la vida privada y familiar de personas sin estatuto migratorio regularizado que residen desde hace años en el territorio de un Estado (TEDH, Kúric y otros contra Eslovenia, de 26 de junio de 2012). El presente artículo analizará la jurisprudencia del TEDH en materia de prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros, y la comparará con la praxis jurisprudencial de su homóloga americana, más reducida por el menor número de casos planteados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH). Sobre la base de este análisis se identificarán los puntos coincidentes y las diferencias entre ambos sistemas, así como los posibles retos que las crisis migratorias que afectan a ambos continentes plantean en la actualidad. 2. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL Y TERRITORIAL DE LA PROHIBICIÓN DE LAS EXPULSIONES COLECTIVAS DE EXTRANJEROS La prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros se aplica a todo “extranjero” independientemente de si se encuentra o reside legalmente en el territorio del Estado. En este sentido, la protección que ofrece el artículo 4 del Protocolo núm. 4 al CEDH y el artículo 22.9 CADH es más amplia que la de otros artículos que solo protegen a los extranjeros que se hallan legalmente en el territorio del Estado (por ejemplo, el artículo 1 del Protocolo núm. 7 al CEDH o el artículo 22.6 CADH). Así lo han entendido ambas cortes al analizar casos de expulsiones de personas extranjeras, independientemente de su estatus migratorio o situación administrativa en el Estado demandado (TEDH, Georgia c. Rusia (I), de 3 de julio de 2014, párrafos 168 y 170; CorteIDH, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, de 24 de octubre de 2012). Lo que significa que la prohibición de las expulsiones colectivas se aplica: tanto a los demandantes de asilo como a los migrantes económicos; tanto a los que están transitando por un país como los que están domiciliados en él; y, por último, tanto a los apátridas como a los que poseen otra nacionalidad. Los que quedan personalmente excluidos de esta prohibición son los nacionales del Estado que procede a la expulsión, ya que estos quedan cubiertos por la prohibición específica de la expulsión de nacionales contenida en el artículo 3 del Protocolo núm. 4 al CEDH y en el artículo 22.5 CADH. La CorteIDH, en la medida en que puede determi- nar violaciones del derecho a la nacionalidad, puede tratar expulsiones de supuestos extranjeros como expulsiones de nacionales, por ejemplo si el Estado desconoció la documentación que los acreditaba como nacionales al momento de la expulsión, o in- cluso si carecían de esa documentación por una omisión del Estado (CorteIDH, Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, de 28 de agosto de 2014, párrafos 385-389).

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