Revista Temas de Derecho Constitucional

189 El asilo y la protección de las personas refugiadas en las constituciones de América al derecho de asilo y las personas refugiadas en sus respectivos textos constitucionales. Lo que significa que menos del 50% de los textos constitucionales en América son en la actualidad referente normativo para determinar los alcances que se le puede dar al derecho de asilo y la protección de las personas refugiadas. Lo anterior no significa que los restantes diecinueve (19) Estados no cuenten con referencia alguna al asilo en las normas de origen nacional que integran sus sistemas jurídicos internos, ya que ocho (8) de esos diecinueve (19), a pesar de no tener referencias o previsiones constitucionales expresas, sí cuentan con algún tipo de legislación en la materia 5 . Lo que significa que, en estos ocho (8) Estados americanos, la determinación del contenido y alcance del derecho de asilo y protección de personas refugiadas no tiene parámetros o lineamientos constitucionales concretos, más allá de los que puedan existir para los derechos humanos específicos que se reconozcan en las legislaciones de asilo y refugio. Es decir, que en el 54% de los Estados miembros de la OEA para determinar el alcance del derecho de asilo, no existirán controversias respecto a la supremacía o primacía de la Constitución frente a los tratados o viceversa, sino que es únicamente una cuestión de ley-tratados. Un dato que en este análisis también puede resultar interesante es que, en once (11) Estados americanos no existen normas de origen nacional relativas al asilo y la protección de las personas refugiadas 6 , lo que significaría que en el 31% de Estados americanos los alcances del derecho de asilo, siguiendo lo que dice el artículo 22.7 de la Convención Americana, que se citó antes, se regirá únicamente por lo que dicen las convenciones en la materia. Sin embargo, eso tampoco es tan cierto, ya que de estos once (11), sólo siete (7) son Parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de su Protocolo de 1967. Es decir, que en cuatro (4) de los treinta y cinco (35) Estados miembros de la OEA no existe para el año 2019 ninguna previsión especializada respecto al derecho de asilo y protección de las personas refugiadas, ya que ninguno de estos cuatro 7 Estados son parte de los tratados regionales en la materia 8 , y sólo Barbados y Grenada son parte de la Convención Americana y, por tanto, les resulta aplicable la generalidad del artículo 22.7. Lo anterior, da muestra de parte de los obstáculos que se pueden enfrentar al pensar en el establecimiento de marcos normativos o políticas comunes en la región por las diferentes maneras que existen de atender el tema y la importancia que se le da en el marco jurídico de cada país. Situación que hace pensar a algunas personas que se trata sólo de tecnicismos jurídicos que dejan en segundo lugar la protección humana (Jiménez, 2013: 66); que en parte y de fondo tienen razón, pero que por otra parte es 5 Argentina, Belice, Canadá, Chile, Estados Unidos, Panamá, Surinam y Uruguay. 6 Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Dominica, Grenada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, y Trinidad y Tobago. 7 Barbados, Grenada, Guyana y Santa Lucía. 8 Convención sobre Asilo de La Habana (1929), Convención sobre Asilo Político de Montevideo (1933), Tratado sobre Asilo y Refugio Político de Montevideo (1939), así como las Convenciones sobre Asilo Diplomático y Asilo Territorial (1954).

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