Revista Temas de Derecho Constitucional

La prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros ante el tribunal europeo y la corte interamericana de derechos humanos 19 En cuanto a la aplicación territorial de la prohibición de expulsiones colectivas de extran- jeros, el TEDH ha tenido ocasión de precisar que dicha norma pude aplicarse en puestos fronterizos (por ejemplo, un puerto en el caso Sharifi y otros c. Italia y Grecia, de 21 de oc- tubre de 2014, párrafos 210-213), e incluso en un espacio internacional fuera del territorio nacional (interceptaciones en alta mar en el caso Hirsi Jamaa y otros c. Italia, de 23 de febrero de 2012, párrafos 169-182), siempre y cuando sean los agentes del Estado los que procedan a la expulsión/devolución del extranjero a un país tercero. Si bien la CorteIDH no parece haberse pronunciado sobre expulsiones colectivas llevadas a cabo mediante la acción extraterritorial del Estado, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Hu- manos como la CorteIDH han sostenido que el principio de non-refoulement y el derecho de buscar y recibir asilo pueden verse vulnerados por la acción de un Estado más allá de sus fronteras territoriales (Comisión Interamericana, Interdicción de Haitianos Vs. Estados Unidos, informe sobre el fondo de 13 de marzo de 1997; CorteIDH, Opinión Consultiva OC- 25/18 de 30 de mayo de 2018 sobre la institución del asilo y su reconocimiento como de- recho humano en el sistema interamericano de protección, párrafos 122, 187-188 y 192). 3. LAS MEDIDAS CUBIERTAS POR LA NOCIÓN DE “EXPULSIÓN” En lo que se refiere al ámbitomaterial de la prohibición, ambas cortes parecen coincidir en una interpretación amplia de la noción de “expulsión”, en el sentido de que cubra varios tipos demedidas independientemente de su denominación en el derecho interno del Estado. Así, por ejemplo, el TEDH ha afirmado que la palabra “expulsión” debe ser interpretada “en su sentido genérico, empleado en el lenguaje corriente”, aplicándola tanto a interceptaciones de migrantes en alta mar seguidas de devoluciones a un tercer Estado (TEDH, Hirsi Jamaa y otros c. Italia, párrafo 174, denominadas “push-backs”), como a la no admisión o rechazo en puestos fronterizos (TEDH, Sharifi y otros c. Italia y Grecia ). La caracterización de una medida como “expulsión” a efectos del CEDH es independiente de su denominación formal según el derecho interno del Estado (TEDH, Khlaifia y otros c. Italia, de 15 de diciembre de 2016, párrafos 243-244, sobre órdenes de denegación de entrada). Para el TEDH, el elemento clave parece ser que dicha acción consista en la devolución o el traslado del extranjero a un tercer Estado de manera for- zada, esto es, en contra de su voluntad. Igualmente, la CorteIDH ha examinado medidas de expulsión que no se encuadran en un procedimiento formal de deportación o repatriación, sino que más bien constituyen expulsiones de facto sin ningún tipo de procedimientomigratorio formal previo ni registro (CorteIDH, Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana ). Es precisamente esta concepción amplia de la noción de “expulsión” la que ha permiti- do a ambos tribunales condenar medidas colectivas contra extranjeros que los Estados no sometieron a ningún tipo de procedimiento legal o formal previo que ofreciera a estos la posibilidad de hacer valer sus derechos de forma efectiva. 4. EL CARÁCTER COLECTIVO DE UNA EXPULSIÓN Las dos cortes de derechos humanos mantienen una definición similar de lo que consti- tuye una expulsión colectiva de extranjeros. Fue el TEDH quien tuvo primero la ocasión

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