Revista Temas de Derecho Constitucional

199 El asilo y la protección de las personas refugiadas en las constituciones de América observar el legislador ordinario parecen claros y, en caso de duda, deberá tomar en cuenta el contenido de los tratados internacionales. L) Nicaragua Constitución Política de la República de Nicaragua de 1987 (y sus reformas) Artículo 5, párrafo quinto y artículo 42. “Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto […] asegura el asilo para los perseguidos políticos…” “En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.” Como se observa, en Nicaragua el derecho al asilo está contenido como derecho individual y como principio fundamental del Estado. Esto es, como un derecho de las personas y una guía que deberán observar las autoridades del Estado. A pesar de eso, sus alcances o supuestos en los que puede ser aplicable son limitados a cuestiones de naturaleza política en sus dos vertientes, ya que incluso como derecho, que parecería una formulación más amplia, lo limita a quienes sean perseguidos por luchar por la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos que son, en gran medida, causas políticas. Si bien es cierto que a partir de estos supuestos se podrían incluir otras situaciones, la lectura conjunta y sistemática del texto constitucional lleva a pensar en alcances más limitados a un “asilo político”. Ahora bien, también es cierto que a partir del término “derechos humanos” que incluye la norma que aquí se analiza, se podría hacer una interpretación pro persona a fin de incluir más supuestos y causas que ahora podrían quedar fuera, como podrían ser situaciones en las que la vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, como lo prevé la Declaración de Cartagena 21 . Aunque nada se dice, parece evidente que deberá ser una ley nacional la que haga los desarrollos normativos. Otro vacío que deja es lo relativo a las normas internacionales, más especialmente de las cuales es Parte Nicaragua y con las que podría entrar en conflicto la Constitución en algunos aspectos, específicamente, por la limitación de supuestos que se prevén constitucionalmente como generadores del ejercicio del derecho al asilo. Pero, en todo caso, es interesante la doble perspectiva con la que se 21 En este punto y ante la insistente referencia que hacemos a la Declaración de Cartagena, bien se podría decir que en la actualidad esos supuestos parecen también ya en cierta medida limitados o superados, ya que situaciones vinculadas con desastres naturales o afectaciones al medio ambiente parecería que no están incluidas en esa definición, cuando son una realidad por la que huyen las personas de sus lugares de origen en el siglo XXI. Por lo que, sin quitar ningún mérito ni importancia a la Declaración y otros estándares internacionales con similar naturaleza, sería bueno pensar en un mecanismos para buscar actualizarles de manera periódica, a fin de incluir las situaciones que la realidad del momentomuestre como una necesidad.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz