Revista Temas de Derecho Constitucional

Revista Temas de Derecho Constitucional 20 de determinar que una expulsión colectiva de extranjeros es “cualquier medida tomada por autoridad competente que obligue a los extranjeros como grupo a abandonar el país, excepto cuando tal medida sea tomada luego de o en base a un examen razo- nable y objetivo de los casos particulares de cada extranjero del grupo” (TEDH, Andric c. Suecia, decisión de 23 de febrero de 1999; Čonka c. Bélgica , de 5 de febrero de 2002, párrafo 59). Dicha definición fue más tarde tomada como referencia por la CorteIDH, señalando que “el carácter ‘colectivo’ de una expulsión implica una decisión que no de- sarrolla un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad” (CorteIDH, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Do- minicana, párrafo 171). La CorteIDH ha sostenido que “para cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas, un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto, lo cual requiere, como mínimo, identificar a la persona y aclarar las circunstancias particulares de su situación migratoria” (CorteIDH, Caso Personas do- minicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana , párrafo 381). Asimismo, el número de extranjeros objeto de decisiones de expulsión no es el criterio fundamental para la caracterización de una expulsión colectiva, sino el examen de las circunstancias personales de cada una de las personas afectadas (TEDH, Hirsi Jamaa y otros c. Italia, párrafo 184; CorteIDH, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párrafos 171-172). A diferencia de la definición contenida en el artículo 12.5 de la Carta Africana de Dere- chos Humanos y de los Pueblos, la jurisprudencia del TEDH y de la CorteIDH no toma como criterio definitorio de la expulsión colectiva el hecho de que vaya dirigida a un grupo étnico, nacional, racial o religioso concreto. De este modo, el TEDH ha calificado como expulsiones colectivas de extranjeros medidas tomadas contra varios extranje- ros que no pertenecían al mismo grupo nacional o racial, por ejemplo migrantes de orígenes diversos (de Eritrea y de Somalia en el caso Hirsi Jamaa ). Y en cuanto a las me- didas que afectaban a un grupo concreto de extranjeros con rasgos comunes (gitanos de Eslovaquia en el caso Čonka y nacionales georgianos en el caso Georgia c. Rusia (I)), el TEDH no ha llegado a pronunciarse sobre el carácter discriminatorio de las mismas, por ausencia de queja específica sobre discriminación o por entender que el examen de la misma era innecesario a la vista de la conclusión de vulneración del artículo 4 del Protocolo núm. 4 (TEDH, Georgia c. Rusia (I), párrafo 220, aunque el TEDH sí cali- fique esas expulsiones como una “práctica administrativa”). La CorteIDH, en cambio, sí parece haber dado relevancia al aspecto discriminatorio de las medidas en cuestión, aun sin considerarlo definitorio del carácter colectivo de las mismas. En este sentido, la CorteIDH ha constatado un incumplimiento del deber del Estado de no discriminación (art. 1.1 CADH) en relación con la prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros, al considerar que las víctimas habían sido principalmente expulsadas por sus característi- cas físicas y su pertenencia a un grupo específico, es decir, por ser haitianos o de origen haitiano (CorteIDH, Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana , párrafos 398-404 y 406, además de considerar que existía un patrón sis- temático de expulsiones contra este grupo; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párrafos 237-238). Asimismo, la CorteIDH recuerda que los procedimientos que pueden resultar en la expulsión de un extranjero no deben discriminar en razón de nacionalidad, color, raza, etc.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz