Revista Temas de Derecho Constitucional

217 Garantía de los derechos sociales, económicos y culturales de los migrantes en territorio colombiano que no contaba con los documentos requeridos para efectuar la afiliación al sistema. Al abordar el estudio del asunto en cuestión, se ocupó del derecho a la salud de los migrantes, en particular, de la regulación y reglamentación de la atención medica de urgencias. En esa oportunidad, la Corporación señaló lo siguiente: Respecto al derecho a la salud de los migrantes en Colombia, los países están obligados a evitar políticas que deriven en actos discriminatorios en relación con la salud y necesidades de la mujer (observación general No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por tal razón, los Estados tienen el deber de garantizar los servicios de salud en sus facetas preventiva, curativa y paliativa, incluso, respecto de los migrantes ilegales (Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018). En tales términos, el Estado debe tener en cuenta sus recursos así como las condiciones biológicas y socioeconómicas de la persona, para orientar sus políticas de atención a la población más vulnerable. En virtud de la declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las personas que se encuentran bajo el control efectivo del Estado tienen derecho a que este proteja el núcleo esencial de sus DESC. Pues bien, frente a la garantía del derecho a la salud, el Decreto 412 de 1990 dispuso la obligatoriedad de la atención en urgencias (artículo 2). Dicha prestación fue incorporada por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, según los cuales toda entidad pública y privada que preste servicios de salud debe brindar la “atención inicial de urgencias” a cualquier persona, sin consideración a su capacidad de pago. La Ley 1751 de 2015, en sus artículos 10 y 14, estipulóque los servicios de urgencias deben ser prestados a cualquier individuo que se encuentre en el territorio nacional, en la medida en que su condición lo amerite. La prestación de estos servicios se hará “de manera oportuna y sin la exigencia de pago o autorización administrativa alguna y las entidades correspondientes no podrán negarse a brindar lo requerido”. Con el fin de determinar el alcance de la garantía del derecho a la salud, la Corte se ha encargado de precisar los conceptos de urgencia, atención inicial de urgencia y atención de urgencias, de la siguiente manera: De acuerdo con el Decreto 760 de 2016, la urgencia se concibe como “ la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte”. Por su parte, la atención inicial de urgencia se refiere a todas aquellas acciones realizadas a una persona que tiene una patología de urgencia y que tiendan a estabilizar sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definir el destino inmediato, con base en el nivel de atención y grado de complejidad de la entidad que efectúa la atención inicial de urgencias, con sujeción a “ los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud”. Por último, la atención de urgencias se define como “ el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias”. El artículo 2.9.2.6.2. del Decreto 866 de 2017 estableció que “las atenciones iniciales de urgencias comprenden a su vez la atención de urgencias”, el numeral 5º del artículo

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