Revista Temas de Derecho Constitucional

218 Revista Temas de Derecho Constitucional 8º de la Resolución 5269de 2017, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución 6480 de 2016, estipuló que la atención de urgencias, además de orientarse a estabilizar los signos vitales, debe dirigirse a “preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras”, por medio del empleo de las tecnologías en salud requeridas para atender las alteraciones de la integridad física, funcional o mental, “por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad”. Además, los servicios requeridos para la atención inicial de urgencias por nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas fronterizas con Colombia y en territorio colombiano por nacionales de países fronterizos serán cubiertos por la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía del Fosyga (hoy ADRESS) (artículo 57 de la Ley 1815 de 2016). Para la cobertura de dichos servicios en los términos del Decreto 866 de 2017, las entidades territoriales deberán verificar que los recursos sean destinados a (i) la atención inicial de urgencias, (ii) que la persona que reciba la atención en salud, en los términos dispuestos por el artículo 32 de la Ley 1438 de 20011, no sea beneficiario de un subsidio en salud ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio, (iii) que la persona no tenga capacidad de pago, (iv) que la persona que reciba la atención sea nacional de un país fronterizo y (v) que la tención haya sido prestada por la red pública hospitalaria del departamento o distrito. Finalmente, la destinación de los recursos privilegiará a los departamentos ubicados en zona de frontera. En lo concerniente a laprestacióndel serviciode salud, es necesario tener en cuentaque: (i) es fundamental y, a pesar del mandato de universalidad, no se excluye la posibilidad del Estado para imponer límites al acceso y disfrute de la garantía ius fundamental , (ii) los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que los nacionales y, por ende, deben acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades, (iii) en virtud de la garantía a la dignidad humana, los extranjeros en situación regular o irregular “tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso”; con todo, aquellos que soliciten atención integral, esto es, la que supera la barrera de atención inicial de urgencias, deben acatar las normas de afiliación al Sistema de Salud y, por tanto, propender por regularizar su situación migratoria. Además, (iv) pese al contenido legislativo de atención de urgencias, este puede, en casos extraordinarios, incluir la concesión de procedimientos e intervenciones médicas “siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente”. Prestación de servicios de salud a extranjeros: aspectos que son cubiertos por el sistema La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la solicitud de prestación de servicios de salud de extranjeros en condición migratoria regular y regular. Dentro de las facetas de este derecho, ha precisado el alcance y contenido de: (i) la solicitud de trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en el territorio, así como la atención en salud de migrantes irregulares (ii) en condición de embarazo, en lo

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