Revista Temas de Derecho Constitucional

La prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros ante el tribunal europeo y la corte interamericana de derechos humanos 21 La modalidad de ejecución de la expulsión tampoco es el criterio fundamental para demostrar que un acto constituye una expulsión colectiva de extranjeros. En este sen- tido, para el TEDH, el hecho de que varios extranjeros reciban decisiones de expulsión redactadas en términos similares o que sean expulsados o repatriados en grupo o de manera simultánea no es demostrativo de una expulsión colectiva, siempre y cuando cada uno de ellos haya tenido la posibilidad efectiva de exponer individualmente sus razones para oponerse a la expulsión (TEDH, Sultani c. Francia, de 20 de septiembre de 2007, párrafos 81-84, sobre la expulsión de un número de afganos en un vuelo colectivo; Khlaifia y otros c. Italia, párrafos 248-254, sobre la expulsión de ciudadanos tunecinos). Para la CorteIDH, el hecho de que las expulsiones de haitianos se realizaran de forma grupal y sumaria (llevados a la frontera junto con otras personas en un bus) tampoco fue constitutivo per se del carácter colectivo de la expulsión, aunque vino a reforzar la convicción de que la medida no se sustentaba en el previo examen de la situación indi- vidual de cada haitiano (CorteIDH, Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana , párrafo 384). Por último, cabe señalar que aunque la prohibición de expulsiones colectivas de ex- tranjeros parece estar configurada como una prohibición absoluta sin excepciones o restricciones previstas (a diferencia de otros derechos como la libertad de circulación), el TEDH ha estimado en varias ocasiones que no se había producido violación de dicha prohibición cuando la ausencia de una decisión de expulsión individualizada era conse- cuencia de la propia conducta de las personas afectadas. Por ejemplo, si los extranjeros presentaron una demanda de asilo conjunta y recibieron una única decisión sobre di- cha demanda (TEDH, Berisha y Haljiti c. República ex yugoslava de Macedonia, decisión de 16 de junio de 2005). O cuando las personas expulsadas se negaron amostrar sus do- cumentos de identidad a las autoridades policiales, impidiendo a estas dictar órdenes de expulsión individualizadas (TEDH, Dritsas c. Italia, decisión de 1 de febrero de 2011). Sobre la base de los criterios jurisprudenciales mencionados para determinar la exis- tencia de una “expulsión colectiva de extranjeros”, el TEDH ha declarado la violación del artículo 4 del Protocolo núm. 4 al CEDH en seis casos, lo que demuestra el carácter todavía limitado de la jurisprudencia europea en la materia (TEDH, Čonka c. Bélgica, Hirsi Jamaa y otros c. Italia, Georgia c. Rusia (I), Sharifi y otros c. Italia y Grecia, Shioshvili y otros c. Rusia, de 20 de diciembre de 2016, Berzenishvili y otros c. Rusia, de 20 de di- ciembre de 2016). Por su parte, la CorteIDH ha declarado la vulneración del artículo 22.9 CADH en solo dos casos, y además contra el mismo Estado (CorteIDH, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana; Caso Personas dominicanas y haitianas ex- pulsadas Vs. República Dominicana ). 5. LA PROHIBICIÓN DE LAS EXPULSIONES COLECTIVAS COMO GARANTÍA PROCESAL O INSTRUMENTAL PARA ACCEDER AL ASILO La prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros opera al fin y al cabo como una garantía procesal que requiere una identificación previa del extranjero que va a ser expulsado y la posibilidad efectiva para este de exponer de forma individualizada las razones por las que se opone a la medida de expulsión. Uno de los motivos por los que el extranjero puede impugnar la medida de expulsión es la pretensión de solicitar asilo o u otro tipo de protección internacional en caso de persecución en su país de ori-

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