Revista Temas de Derecho Constitucional

224 Revista Temas de Derecho Constitucional y las que pueden ser cumplidas en de manera progresiva, tal como la afiliación al sistema y la protección integral en salud de toda la población migrante irregular. A efectos de alcanzar un estándar mínimo de cumplimiento de tales prestaciones, el legislador, dentro de su margen de configuración normativa y en virtud del principio de progresividad, cuenta con la facultad de ampliar gradualmente la cobertura del sistema de salud en favor de los extranjeros. Desde el año 2008, en Colombia existe una sistemática vulneración del derecho a la salud de los migrantes. Por tal razón, es necesaria la adopción de medidas orientadas a “la atención integral en salud de toda la población venezolana migrante necesita ser progresiva, ya que requiere de esfuerzos complejos por parte del Estado y de la disponibilidad de recursos suficientes que no pongan en un mayor riesgo al sistema”. Por tal motivo, el Estado de garantizar, como mínimo, la atención de urgencias a los migrantes en condición irregular con la finalidad objetiva y razonable de buscar que todas las personas reciban “una atención mínima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia”, esto es, “una atención que permita atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana”. Esto pues, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4º del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “la atención de urgencias, que incluye la adopción de medidas colectivas eficaces con un fuerte enfoque de salud pública (vacunaciones, atención de enfermedades de contagio directo)”, con el propósito de garantizar los objetivos de prevención tanto como protección de la salud y salubridad pública y promoción del bienestar general de toda la comunidad. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional puso de presente la necesidad de fijar un marco mínimo de atención de urgencias a todos los migrantes en situación regular e irregular, conforme al cual el Gobierno Nacional (i) revise la normatividad vigente sobre el alcance del derecho a la salud para migrantes irregulares en Colombia, conel objetivode reducir las cargasdesproporcionadasque se imponenaestapoblación y (ii) adoptemedidas eficaces orientadas a “garantizar el más alto nivel posible de salud física y mental de todos los migrantes, sin importar su situación de irregularidad”. En tales términos, las medidas a adoptar deben orientarse a “ avanzar lo más expedita y eficazmente posible ” hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a “la mera urgencia médica”, especialmente, en favor de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad”. En consecuencia, el Estado debe “ esforzarse al máximo por utilizar todos los recursos de que dispone para adoptar medidas dirigidas a garantizar el derecho a la salud de los migrantes irregulares”. Ahora bien, en relación con los casos concretos, dispuso lo siguiente: Cáncer de cuello uterino En aquellos eventos en que el avanzado estado del cáncer evidencie un riesgo a la vida e integridad de la persona y demande una atención urgente por parte de las autoridades de salud, de acuerdo a lo dictaminado por el médico tratante, se deberá garantizar la realización del tratamiento correspondiente. Lo anterior es de capital importancia, cuando de acuerdo a las particulares circunstancias del caso se advierta que “los procedimientos solicitados hacen parte de la atención de urgencias”. En atención a lo expuesto, en el asunto examinado en la sentencia T-210 de 2018, la Corte ordenó la

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