Revista Temas de Derecho Constitucional

228 Revista Temas de Derecho Constitucional recurso que hace parte de la política de empleo adoptada por el Estado y que debe compaginarse con las exigencias impuestas por el modelo de desarrollo para atender satisfactoriamente las demandas sociales”. Así pues, la Corte declaró exequible el artículo acusado. Consideró que era constitucionalmente válido proteger la ocupación de mano de obra nacional frente a las profundas implicaciones de la dinámica del mercado laboral en el contexto social. Además, por cuanto la regulación del ejercicio del derecho al trabajo de los extranjeros está sujeta a la política migratoria del país. 3. Derecho de asociación sindical de extranjero Mediante la sentencia C-311 de 2007, el Tribunal Constitucional estudió la exequibilidad del inciso 2º del artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 584 de 2000, por virtud del cual se prohibía que la junta directiva o comité ejecutivo de un sindicato estuviese conformada “en su mayoría por personas extranjeras”. Para resolver el asunto planteado, la Corte analizó el contenido del artículo 39 superior. Al respecto, indicó que este no hace alusión alguna a la nacionalidad como condición para el ejercicio del derecho de asociación sindical y, por tanto, se debe entender como un derecho humano “en cuyo goce no interesa el origen”. Lo anterior, en concordancia por lo establecido en el artículo 53 de la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la OIT. A juicio de la Corporación, de acuerdo a lo señalado por el convenio 143 de la misma organización, todo miembro está comprometido a garantizar “la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas” para las personas que se encuentren legalmente en su territorio, ya sea en condición de trabajadores o migrantes. Con fundamento en lo anterior, “la facultad concedida al legislador por el constituyente en relación con los extranjeros no es ilimitada”, ya que ante situaciones en las que existan razones de orden público, claras y manifiesta, que exigen las restricción de derechos de los extranjeros, “hay límites básicos atinentes la dignidad del ser humano y la necesidad de garantizar los derechos fundamentales”. Dentro de estos, se encuentra el derecho de asociación sindical, puesto que la ley no puede restringirlo, en razón de la nacionalidad, por ser un derecho fundamental reconocido por la Constitución y la Ley y en convenios y tratados internacionales inherentes a la persona humana. En ese sentido, declaró inexequible la disposición acusada, por encontrar que esta medida es discriminatoria “pues unos empleados, los colombianos, pueden ejercer a plenitud el derecho a la asociación sindical y en cambio quienes igualmente son trabajadores, pero con distinta nacionalidad, están privados de gozar una parte de esa misma garantía laboral”. 4. Derecho a la educación En primer lugar, en la Sentencia T-660 de 2013, la Corte analizó un asunto referente a la protección constitucional a un menor extranjero que se encontraba adelantando

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