Revista Temas de Derecho Constitucional

Revista Temas de Derecho Constitucional 22 gen. Por este motivo, el artículo 4 del Protocolo núm. 4 al CEDH acaba convirtiéndose en una garantía instrumental que debe permitir acceder a los procedimientos de asilo existentes a todos los solicitantes de asilo potenciales que se encuentren en la jurisdic- ción del Estado. Como consecuencia, la garantía procesal que representa la prohibición de toda expulsión colectiva de extranjeros viene a complementar el principio de non-re- foulement y la protección que ofrece el artículo 3 CEDH (prohibición de torturas y de tratos inhumanos y degradantes), así como la garantía procesal genérica contenida en el artículo 13 CEDH (derecho a un recurso efectivo). Como ejemplo de esta complemen- tariedad, la sentencia Hirsi Jamaa y otros c. Italia pone en evidencia que sin un procedi- miento de identificación y un examen individualizado de las circunstancias personales de cada extranjero, con un mínimo de garantías previstas (por ejemplo, un intérprete y una asesor legal), es imposible para aquellos extranjeros que son interceptados por las autoridades de un Estado antes de alcanzar sus fronteras poder presentar una so- licitud de asilo o de protección internacional. En esta sentencia, el TEDH concluyó que la devolución de los demandantes a Libia desde alta mar por parte de las autoridades italianas no solo había vulnerado la prohibición de las expulsiones colectivas de ex- tranjeros, sino también la prohibición de tratos inhumanos y degradantes (art. 3 CEDH), por haberles expuesto al riesgo de ser sometidos a malos tratos en Libia y de ser arbi- trariamente repatriados a sus países de origen (Somalia y Eritrea) (TEDH, Hirsi Jamaa y otros c. Italia, párrafos 113-138, 146-158). Al mismo tiempo, el TEDH consideró que se había vulnerado el derecho a un recurso efectivo (art. 13 CEDH), por la ausencia de vía de recurso que permitiera a los expulsados presentar sus quejas ante una autoridad competente y obtener una evaluación rigurosa de las mismas antes de que la medida de expulsión fuera ejecutada (párrafo 205). Hay que recordar al respecto que el artículo 6 CEDH, derecho a un proceso equitativo que incluye todas las garantías asociadas al debido proceso, no se aplica a procedimientos migratorios o de expulsión según juris- prudencia consolidada del TEDH (TEDH, Maaouia c. Francia, de 5 de octubre de 2000). En el sistema interamericano, si bien es cierto que los casos planteados ante la Cor- teIDH sobre expulsiones colectivas no estaban relacionados con procedimientos de asilo, la prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros parece integrarse en un conjunto más amplio de garantías ligadas al debido proceso aplicables a cualquier procedimiento migratorio que pueda resultar en la expulsión de un extranjero. En este sentido, el derecho al debido proceso o a las garantías judiciales, consagrado en el artí- culo 8 CADH, se aplica a cualquier proceso migratorio (a diferencia del artículo 6 CEDH del sistema europeo), independientemente del estatus migratorio de la persona. Dicho derecho conlleva la observancia de una serie de garantías mínimas: a) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra y la posibili- dad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin; y c) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada (CorteIDH, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párrafo 175; Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Repúbli- ca Dominicana, párrafo 356). De este modo, la prohibición de la expulsión colectiva de

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