Revista Temas de Derecho Constitucional

229 Garantía de los derechos sociales, económicos y culturales de los migrantes en territorio colombiano los trámites respectivos para obtener la doble nacionalidad colombiana. En el caso concreto, un menor de 15 años nacido en Teaneck -Condado de Bergen- Estado de New Jersey (Estados Unidos), fue matriculado en el sistema educativo colombiano, en la Institución Educativa Francisco José de Caldas. En dicha institución, el menor recibió formación académica desde el año 2009 al 2012, “sin que nunca fuese privado del servicio por su condición de extranjero”. A pesar de ello, en el año 2013, al momento de matricular al menor en el grado décimo, el rector de la institución educativa le negó la matricula. Argumentó que, por disposición de Migración Colombia, no era posible matricular a “extranjeros que no estuvieran debidamente nacionalizados”. La madre del menor solicitó al Registrador Municipal de Santa Rosa de Cabal que inscribiera en el registro civil del menor que tenía padres colombianos, sin embargo este no accedió a la solicitud. En consecuencia, el menor quedó desescolarizado y en situación migratoria irregular. Al analizar el asunto, la Corte se refirió al derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes. Señaló lo siguiente: Por virtud del artículo 67 de la Constitución, desarrollado por la Ley 115 de 1994, la educación es un derecho de la persona y un servicio público. En su faceta de derecho, la educación adquiere carácter de fundamental (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992) y una especial connotación debido a la indefensión de los menores de edad, conforme al artículo 44 de la Constitución, al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al Protocolo de San Salvador y a la Convención de los Derechos de los Niños. En tal sentido, la permanencia es un aspecto fundamental para garantizar el núcleo de este derecho y, por tanto, no es posible interrumpir el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva, a menos de que exista una causa legal justificable constitucionalmente (Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2007). Además, en su faceta de servicio público, la educación cumple una función social, respecto de la cual el Estado tiene deberes y exigencias. Sin embargo, estas no son exclusivas del Estado, sino que también son atribuibles a la familia y a la sociedad. Dentro de ese contexto, los padres tienen la obligación de asegurar la educación de sus hijos menores de edad. Así mismo, “exige de los ciudadanos un compromiso con las causas humanitarias y con la realización de urgentes labores sociales que demanden su participación activa” respecto de la prestación de este servicio. Ciertamente, la educación es un servicio público que cumple una función social y la misma en ninguno de sus apartados aduce diferencias o condiciones en cuanto a la nacionalidad de quien es el sujeto beneficiario del sistema educativo, es decir, del educando (Ley 115 de 1994). En esa medida, tanto menores nacionales como extranjeros pueden acceder o permanecer en el sistema educativo colombiano. Sin embargo, es requisito que los menores cumplan con las normas migratorias y presenten identificación mediante las visas estudiantiles expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 7º del Decreto 834 de 2013). Así pues, el derecho a la educación implica que los niños, niñas y adolescentes gocen de la cobertura y permanencia en el sistema educativo cuando han ingresado al mismo.

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