Revista Temas de Derecho Constitucional

230 Revista Temas de Derecho Constitucional Ello supone para el Estado, la obligación de permitir la continuidad en la prestación del servicio y, para los padres, el deber de cumplir con las cargas frente al plantel educativo. Si bien no es posible interrumpir el goce del derecho a la educación del menor ni la prestación del servicio, los padres del menor tienen el deber de “adosar [a]l plantel educativo los documentos que la ley exige para legalizar la matricula durante el inicio del correspondiente año lectivo, documentos dentro de los cuales se encuentran en el caso de los menores extranjeros, la acreditación de la visa estudiantil vigente o la prueba que demuestre la adquisición de la nacionalidad colombiana”. En el caso concreto, habida cuenta de que el menor no contaba con registro civil de nacimiento ni tarjeta de identidad que lo acreditara como colombiano, la Corte le permitió continuar su proceso educativo en la institución accionada, con la condición de que su madre cumpliera con su deber de culminar el proceso de adquisición de nacionalidad. Con el fin de conminar a la madre del menor a realizar los trámites pertinentes, advirtió que, ante el incumplimiento de la obligación impuesta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encontraría habilitado para intervenir en la garantía de los derechos del menor. En segundo lugar, en sentencia T-250 de 2017, la Corte estudió una solicitud de nacionales venezolanos consistente en el reconocimiento de la condición de refugiado y la solicitud de expedición de visado de trabajo y de documento de migración válido para inscripción de menores de edad en un establecimiento educativo. En relación con la obligación del Estado Colombiano de expedir la documentación requerida por menores migrantes venezolanos para el acceso al sistema educativo, la Corte señaló lo siguiente. Los estudiantes extranjeros tienen el deber de tramitar la visa correspondiente, “cuyo cumplimiento debe ser verificado por los establecimientos educativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.11.5.2 del Decreto 1067 de 2015”. De conformidad con la citada norma, los establecimientos educativos están en la obligación de informar a Migración Colombia sobre la matrícula de los estudiantes y la terminación definitiva de sus estudios, en un plazo de treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha de finalización. De no cumplirse tal obligación de información, el establecimiento educativo se expone a una sanción cuando quiera que “permitan a un extranjero iniciar sus estudios sin la correspondiente visa o que no den aviso a Migración Colombia, en los treinta (30) días siguientes, a la iniciación de los estudios o a la finalización”. Por tal razón, exigir una visa determinada para la realización de estudios se considera razonable, por cuanto (i) busca controlar los propósitos con los que las personas extranjeras ingresan al territorio colombiano y (ii) permite a las instituciones educativas que certifiquen los estudios realizados por estudiantes extranjeros, en tanto la visa es un documento de identificación. Además, (iii) persigue que se cumpla el deber de los habitantes del territorio consistente en tener con un documento de identificación válido. III. CONCLUSIÓN LaCorteConstitucional hasidodeterminanteen lagarantía de losDerechosEconómicos, SocialesyCulturalesdelosextranjeroshabitantesenelterritorionacional.Envirtuddelos

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