Revista Temas de Derecho Constitucional

Revista Temas de Derecho Constitucional 24 extranjeros en puestos fronterizos no autorizados. Si el TEDH acabase adoptando esta última posición, no solo podría crearse una incoherencia con el ámbito de aplicación del artículo 3 CEDH y el principio de no devolución, sino que se reducirían las garantías procesales disponibles para los solicitantes de asilo o de protección internacional que intenten acceder a Estados europeos por sus fronteras terrestres. En el ámbito interamericano, la crisis migratoria actual en Centroamérica y la construcción de un muro en la frontera entre México y Estados Unidos pueden plantear problemas parecidos a los que se están planteando en Europa en lo que se refiere al acceso a procedimientos de asilo, no devolución y prohibición de expulsiones colectivas de extranjeros. Aunque Estados Unidos no ha ratificado la CADH y no está obligado por el art. 22.9 de la misma, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (cuyo artículo XXVII reconoce el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero) sí puede servir de base legal para peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de asilo y no devolución contra Estados Unidos. En cuanto al resto de Estados del continente americano vinculados por la CADH, la exigente jurisprudencia de la CorteIDH deberá continuar siendo marco de referencia para cualquier política migratoria y de control de fronteras que pretenda limitar el acceso a procedimientos legales de asilo u otros para migrantes que tratan de alcanzar sus territorios o transitar por ellos. 7. CONCLUSIONES El análisis comparado de las jurisprudencias del TEDH y la CorteIDH en materia de prohibicióndeexpulsiones colectivasdeextranjerosmuestra laexistenciadeestándares comunes a ambos lados del Atlántico, resultado de la influencia que ha ejercido siempre la jurisprudencia europea en su homóloga americana. Las coincidencias se refieren a la noción amplia de “expulsión” y a los elementos que caracterizan una “expulsión colectiva”, que a diferencia del sistema africano no están necesariamente relacionados con el hecho de que los extranjeros afectados presenten rasgos comunes o pertenezcan a un mismo grupo étnico, racial o nacional. El elemento clave que caracteriza una expulsión colectiva es la falta de examen previo de las circunstancias individuales de cada extranjero, lo que exige como mínimo de las autoridades estatales una identificación de cada individuo y el ofrecimiento de la posibilidad real y efectiva de presentar alegaciones individuales contra la expulsión. Desde este punto de partida común, ambas cortes han desarrollado una jurisprudencia con matices ligados al tipo de litigio que han tenido que resolver. Así, en el sistema europeo se ha hecho más hincapié en la naturaleza procesal e instrumental de la prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros para los solicitantes de asilo o de protección internacional, lo que ha acabado beneficiando al conjunto de migrantes en general. En cambio, en el sistema interamericano se ha focalizado más la atención en el carácter discriminatorio de las expulsiones colectivas, en la medida en que afectaban a un grupo determinado de personas, los migrantes haitianos y personas de ascendencia haitiana, sin relación alguna con procedimientos de asilo. Asimismo, la CorteIDH parece haber desarrollado un catálogo más amplio de garantías ligadas al debido proceso aplicables a cualquier proceso migratorio, entre las cuales se enmarca

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