Revista Temas de Derecho Constitucional
261 Políticas públicas y la niñez migrante 4. EL DEBIDO PROCESO EN LOS PROCEDIMIENTOS MIGRATORIOS DE DEPORTACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la aplicación de los elementos del debidoprocesodel artículo8de laConvenciónAmericana sobreDerechos Humanos, a todo proceso, incluso procedimiento judicial o administrativo ( Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá , 2001), en el cual pueda afectarse o menoscabarse los derechos. Los niños, niñas y adolescentes migrantes no deben ser sometidos a procesos penales por su situación migratoria irregular, es decir el procedimiento administrativo o judicial no debería estar diseñado como sancionatorio 23 sino que debería dirigirse a concretar el interés superior del mismo, máxime cuando pueden ser víctimas de delitos internacionales y en realidad son merecedores de apoyo médico, psicológico, jurídico o en su caso de asistencia para retornar a sus respectivos países 24 . De igual forma, la estructura y diseño para resolver la situación de un niño, niña o adolescente migrante debe considerar sus especificidades, de forma que sea diferente al procedimiento utilizado para adultos migrantes, pues de no reflejarse dichas peculiaridades en dicho procedimiento se los estaría tratando como adultos 25 . En este contexto al afectarles significativamente en su proyecto de vida las decisiones de las autoridades migratorias –judiciales o administrativas-, en dicho procedimiento deben contar con las garantías suficientes que les asegure su participación plena y el debido proceso 26 , es decir, debe presumirse su minoridad, intérprete o traductor, juez natural, asistencia consular, derecho a controvertir pruebas, notificación a padres o familiares, asesoramiento legal adecuado 27 , entre otros considerándose en todo caso las particularidades del caso, por ejemplo el derecho a la asistencia consular en referencia a los “ niños no acompañados ” 28 no dependerá de la voluntad, etc. Dicha 23 En ciertos casos como observaron los Estados solicitantes de la Opinión Consultiva 21/14, los niños, niñas y adolescentes podrían ser sancionados conjuntamente a sus padres a la expulsión e incluso a no volver a ingresar en cierta cantidad de años a un determinado Estado sin previo proceso y sin culpa de acuerdo al caso. 24 Debe considerarse que la misma situación de irregularidad genera diferentes complejos traducidos en desconfianza, inseguridad incluso a crisis de identidad. 25 “… la Corte considera que, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la privación de libertad resulta improcedente cuando las niñas y los niños se encuentran no acompañados o separados de su familia, pues bajo esta óptica el Estado se encuentra obligado a promover en forma prioritaria las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña o del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad ” ( Opinión Consultiva OC-21. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, 2014). 26 Las garantías del debido proceso deben observarse independientemente el estatus legal de una persona y por otra parte en la OC-21/14 se sostuvo por la Corte IDH que en el caso de niños no acompañados o cuyos padres están detenidos, los mismos tienen una garantía adicional como es la de que debe nombrarse un tutor provisional. 27 Conforme al caso Vélez Loor vs. Panamá el asesoramiento y representación legal no puede sustituirse y/o suplirse por el trabajo realizado por ONG`s o por el Defensor del Pueblo. 28 Referido a los menores de 18 años que no están cuidados por algúnmayor que además se responsabilice de los mismos.
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