Revista Temas de Derecho Constitucional

262 Revista Temas de Derecho Constitucional protección no sólo debe garantizarse por los Estados receptores sino también por los de tránsito. Por otra parte, respecto a la posibilidad de sancionar penalmente a migrantes adultos en situación irregular se tiene que de acuerdo a la jurisprudencia: “… la Corte considera que la finalidad de imponer una medida punitiva al migrante que reingresara de manera irregular al país tras una orden de deportación previa no constituye una finalidad legítima de acuerdo a la Convención …” ( Caso Vélez Loor vs. Panamá , 2010), en este sentido en casos excepcionales cuando se considere la necesidad de privarse de libertad al migrante mientras se resuelve su situación legal deben agotarse todas medidas alternativas a la detención –cualquiera sea su denominación en el ámbito interno- previamente diseñados por los Estados rechazándose en este sentido cualquier política que establezca la privación de libertad de manera automática y que exima de la debida fundamentación. En todo caso al no configurarse dicha detención en una sanción de ninguna manera puede ejecutarse en centros de reclusión para condenados o sospechosos de cometer delitos sino en centros de detención adecuados a la finalidad buscada. En esta línea de pensamiento, la afirmación de la Corte en el sentido que “… la detención de los migrantes con motivo de su condición irregular no debería bajo ninguna circunstancia tener un carácter punitivo ” ( Caso Vélez Loor vs. Panamá , 2010) se refuerza cuando se hace referencia a niños, niñas o adolescentes 29 . Pese a ello, respecto a la posibilidad de limitar la libertad de los niños, niñas o adolescentes debe hacerse referencia a que cuando los mismos se encuentran con sus padres la restricción es únicamente circunstancial es decir consecuencia directa de la privación de libertad de los padres 30 , lo que es diferente cuando se trata de “ niños no acompañados ” en cuyo caso para restringir la libertad de locomoción debe nombrarse un tutor legal y cumplirse las formalidades establecidas por la Corte es decir: “… sin perjuicio de la legalidad de una detención, es necesario en cada caso hacer un análisis de la compatibilidad de la legislación con la Convención en el entendido que esa ley y su aplicación deben respetar los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que la medida privativa de libertad no sea arbitraria173: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional174, y iv) que 29 “ En suma, la Corte es de la opinión que la privación de libertad de un niño o niña migrante en situación irregular, decretada por esta única circunstancia, es arbitraria, y por ende, contraria tanto a la Convención como a la Declaración Americana ” ( Opinión Consultiva OC-21. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, 2014). 30 Por ejemplo, en Bolivia conforme el artículo 6 de la Ley de Ejecución de Penal y Supervisión los menores de seis años pueden permanecer con sus padres en recitos penitenciarios.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz