Revista Temas de Derecho Constitucional
263 Políticas públicas y la niñez migrante sean medidas que resulten estrictamente proporcionales175, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención ” ( Caso Vélez Loor vs. Panamá , 2010). Respecto a los centros de restricción de libertad momentáneos para niños, niñas y adolescentes migrantes, se tiene que si los Estados en materia penal o infraccional “… no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano ” ( Caso Vélez Loor vs. Panamá , 2010), dicho razonamiento se fortalece cuando deba restringirse o privarse de libertad de manera transitoria a un niño, niña o adolescente migrante. Deberecordarse,querespectoalaspersonasprivadasdesulibertadindependientemente su edad o situación jurídica, los Estados parte están en una posición especial de garante de los derechos (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, 2004) de las personas migrantes que independientemente de su edad deben guardar detención por el tiempo estrictamente necesario, que de acuerdo al caso debe estar determinado en la ley formal siempre separados de los condenados y procesados penales y considerando sus necesidades familiares, de forma que en lo posible se permita se mantengan unidos en dicha circunstancia de vulnerabilidad, en espacios con servicios básicos, con servicio médico administrado y compuesto por personal capacitado en el resguardo de derechos de la infancia. 5. LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES DEBEN PROPENDER AL RESGUARDO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES La normativa interna de los Estados parte, así como toda autoridad migratoria o policial, debe considerar que existe la posibilidad de que todo niño, niña o adolescente puede estar huyendo de la violencia, amenazas, situaciones críticas existentes en sus países de origen o que pueden ser víctimas de delitos transnacionales, contar con riesgo de tortura o de trato inhumano en su país de origen pudiendo en dichos casos ser beneficiados con la calidad de refugiados. Para lo referido en concordancia con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe adecuarse el trámite que muchas veces resulta complicado y con la exigencia de documentación difícil de obtener a las particularidades del caso. Así el art. 22 de la Convención de los Derechos del Niño sostiene que: “ Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado en conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz