Revista Temas de Derecho Constitucional

264 Revista Temas de Derecho Constitucional presente convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean Partes ”. Por otra parte, partiendo del lineamiento general en sentido de que las decisiones de las autoridades migratorias deben regirse por el principio de protección integral de los mismos se tiene que toda decisión de separarlos de sus familias debe constituirse en ultima ratio y en caso de tomarse dicha excepcional decisión debe hacérselo respetando las condiciones del debidoproceso referidopor el artículo 8 de laConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y siempre tomando en cuenta la opinión del niño, niña y adolescente 31 . Similar entendimiento debe adoptarse ante controversias respecto a la tutela de los hijos de padres o familiares que viven en diferentes Estados. En este contexto, la Observación General Nº 6 del año 2005 emanada del Comité de los Derechos del Niño sostuvo que “… debe recordarse que la supervivencia del menor es primordial y presupuesto del disfrute de los demás derechos…, se recuerda especialmente a los Estados Partes “toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva ” y “… no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares ”. Finalmente, frente a una crisis humanitaria como la generada en Venezuela por la que miles de niños se ven obligados a migrar solos o con sus familias, generándose una sistemática lesión a sus diferentes derechos, como ser salud, educación, integridad personal, entre otros, puede declararse el “estado de cosas inconstitucional” 32 al que recurrió en su momento la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-025/04 para afrontar la situación preocupante de los desplazados internos, emulado en otros países como Perú en el Exp. N.° 3149-2004-AC/TC, referido a la falta de pago de subsidios por luto y sepelio a varios profesores que provocó una ingente cantidad de casos con supuestos fácticos semejantes, dio lugar a que se dispusiera que la decisión alcanzaba a toda problemática similar que pudiese presentarse en el futuro, y por el 31 La Convención de los Derechos del Niño en su art. 12 establece: “ 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional ”. 32 En la sentencia T-153/98 se sostuvo por la Corte colombiana que: “ Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general –en tanto que afectan a multitud de personas–, y cuyas causas sean de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional ”.

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