Revista Temas de Derecho Constitucional

291 El control de convencionalidad: ¿declinación de la justicia constitucional o sistema autónomo de “justicia convencional transnacional”? Latina, en cuanto únicos sistemas regionales donde se practica el control de conven- cionalidad en sentido amplio; (ii) analizaré la tendencia europea hacia la incorporación del control de convencionalidad dentro del sistema de justicia constitucional interno y sus excepciones y (iii) estudiaré las tendencias opuestas en América latina y en el sistema del derecho de la UE, proponiendo algunas críticas, para finalmente esbozar mis particulares conclusiones. 2. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DENTRO DE LOS ORDENAMIENTOS NACIONALES En Europa, la mayoría de las constituciones reconocen rango supra-legislativo (sobre todo en los Estados del Este ( Salvino, 2017: 193) al derecho internacional, en particular a los derechos humanos, omejor, valor constitucional, como en Austria y Holanda. Otro grupo de países formalmente atribuye a los tratados el mismo valor de la ley (Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Irlanda, Letonia, Lituania, Reino Unido 4 ). Sin embar- go, en aquellos ordenamientos, ha sido la jurisprudencia de las altas cortes la que ha reconocido la supremacía de los tratados sobre la ley, esto significa que, bajo la teoría de las fuentes, la CEDU está incorporada dentro del bloque de constitucionalidad , como norma interpuesta o parámetro directo del control de constitucionalidad de la ley. En cuanto a la participación a la UE, casi todos los Estados han incluido en sus consti- tuciones cláusulas que definen su pertenencia a la UE o al procedimiento previsto para el acceso y la permanencia en el sistema. En casos particulares (Dinamarca, Estonia, Italia, Luxemburgo, Holanda, Polonia, Eslovenia, España), la adhesión ha sido aceptada bajo normas constitucionales generales, que admiten la transferencia de poderes o la renuncia parcial a parte de la soberanía a favor de organizaciones internacionales para la defensa de la paz y la tutela de los derechos humanos (Salvino, 2017: 205; Di Grego- rio, 2004). Entre los Estados que pertenecen al sistema interamericano (Sag és, s.f.: 392; Rolla, 2010), se encuentran tres distintas soluciones 5 : la más difusa reconoce a los tratados rango infra-constitucional, es decir que los tratados son subordinados a la Constitu- ción, pero superiores a las leyes. La segunda hipótesis atribuye a los tratados de de- rechos humanos rango constitucional, luego se consideran incluidos en el bloque de constitucionalidad. Finalmente, en algunos países, la constitución afirma que las nor- mas que reconocen derechos humanos se interpretan de conformidad con los tratados internacionales o, en alternativa, los tratados sobre derechos humanos prevalecen si son más favorables, así que de hecho, tienen valor supra-constitucional 6 . 4 En España, el art. 96, c. 1 CE afirma que forman parte del ordenamiento jurídico; el art. 95 prevé el control de constitucionalidad previo eventual; el art. 10, c. 2 afirma que los derechos constitucionales deben ser interpretados de manera conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado. 5 En los países no incluidos en el esquema no existen normas constitucionales dedicadas a la jerarquía de las fuentes o al rango de los tratados. 6 La palabra “(jurisprudencia)” significa que la clasificación es consecuencia de la interpretación de la Corte constitucional o suprema del País.

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