Revista Temas de Derecho Constitucional

294 Revista Temas de Derecho Constitucional Esta hipótesis es correcta en lo que tiene que ver con el sistema EDU (aún con algunos casos particulares); en cambio, es falsa, si es aplicada tanto en el derecho de la UE, como en la mayoría de los países latinoamericanos del sistema IDH. En Europa, la desaplicación del derecho interno incompatible con la CEDU por parte de los jueces ordinarios es todavía una excepción. In primis , se encuentra en países donde no existe un sistema jurisdiccional de control de constitucionalidad. Por ejemplo, en Holanda, las cortes ordinarias realizan el control de convencionalidad difuso ex art. 94 const 9 . En el Reino Unido, el Human Rights Act de 1998 ha introducido una forma de control de convencionalidad difuso, que sin embargo no produce como consecuencia la directa desaplicación de la norma interna incompatible en el caso concreto, sino, ex art. 4 10 , la declaración de incompatibilidad, que deja al Parlamento la tarea de solucionar el conflicto por vía legislativa, cuando existen «compelling interests» (art. 10, c. 2). La de- claración no afecta ni la eficacia ni la validez del acto, y tampoco produce efectos vin- culantes para las partes. Bélgica es en parte comparable con el caso holandés, porque el “control de convencionalidad” fue iniciado por vía jurisprudencial 11 , cuando todavía el ordenamiento no había introducido el modelo jurisdiccional de control de las leyes, así que después de su inicio, los jueces mantuvieron la competencia de desaplicar el derecho interno contrastante con una norma internacional self-executing . Un caso verdaderamente interesante se encuentra en Francia, donde la hibridación del sistema de control de constitucionalidad y la previsión constitucional de la supremacía de los tratados sobre la ley (art. 55 const.) ha llevado el Conseil constitutionnel a legi- timar el control de convencionalidad difuso, que sigue siendo defendido aún después de la introducción de la question prioritaire 12 (Dutheillet De Lamothe, 2010). Con la sen- tencia n. 74-54, de 15 de enero de 1975, Interruption volontaire de grossesse (IVG) , el Conseil se declaró no competente en la actuación del control de convencionalidad, y lo mismo en el caso del control a posteriori , con la declaración N. 2010-605, de 12 de mayo 2010, Jeux de hasard , reconociendo que ésta tarea pertenece a los jueces ordinarios. La Ley orgánica de ese país, ha especificado que el juez a quo debe dar prevalencia al control de constitucionalidad sobre al juicio de convencionalidad, siendo éste un re- conocimiento de la supremacía de la Constitución sobre los tratados. Sin embargo, la 9 «Statutory regulations in force within the Kingdom shall not be applicable if such application is in conflict with provisions of treaties or of resolutions by international institutions that are binding on all persons». 10 «If the court is satisfied— (a)that the provision is incompatible with a Convention right, and (b)that (disregarding any possibility of revocation) the primary legislation concerned prevents removal of the incompatibility,it may make a declaration of that incompatibility». 11 Caso Franco Suisse Le Ski , decidido por la Corte Suprema de Casación el 27 de mayo de 1971. 12 Décision n° 74-54 DC du 15 janvier 1975 recuei l p. 19, del Conseil constitutionnel , que rechaza la propia competencia al control de convencionalidad de los tratados; Décision n° 86-216 DC du 3 septembre 1986, recueil p. 135 e n° 89-268 DC du 29 décembre 1989, recueil p. 110, que invitan las cortes ordinarias a asumir esta tarea; affaire des cafés Jacques Vabre della Cour de Cassation, en 1975 y affaire Nicolo del Conseil d’Etat nel 1989, donde las cortes aplican la jurisprudencia constitucional; Décision n° 2010-605 DC du 12 mai 2010, recueil , p. 78, con la cual el Conseil confirma su incompetencia al control de los tratados.

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