Revista Temas de Derecho Constitucional

295 El control de convencionalidad: ¿declinación de la justicia constitucional o sistema autónomo de “justicia convencional transnacional”? situación francesa se aprecia un poco absurda, considerando que los jueces ordina- rios tienen el poder de realizar el control de convencionalidad difuso, pero en caso de incompatibilidad de una ley con la Constitución no están legitimados a desaplicarla, sino que deben dirigir una QPC (cuestión prioritaria de constitucionalidad) al Conseil . En doctrina, se ha sido afirmado que «L’appréciation comparée du contrôle de con- ventionnalité et du contrôle a posteriori de constitutionnalité par la QPC montre que les contrôles n’ont ni le même objet ni le même but, même si la disposition législative contestée est identique» (Drago , 2016: 504). En España, el tema del control difuso de convencionalidad divide a la doctrina (Jimena Quesada , 2013; Jimena Quesada ,2018:31; Canosa Usera ,20 15: 237 ss.) y produce incertidum- bre entre las cortes. De un lado, «la Corte Constitucional española, en materia de con- trol de convencionalidad, ni hace ni deja hacer» (Jimena Quesada , 2018) ; del otro, algunos jueces que ya han realizado un control de convencionalidad, han aclarado que el art. 96 CE no determina la incorporación de los tratados dentro del bloque de constitucionali- dad , sino una relación de “competencia” entre fuentes, y, como consecuencia, el deber del juez de elegir cuál es la norma aplicable al caso concreto, sin perjuicio de la validez de la norma interna (f.j. 6) 13 . En cuanto al art. 10.2 CE, el Tribunal ha afirmado que «no es canon autónomo de constitucionalidad, sino que se limita a definir una pauta her- menéutica obligatoria destinada al Tribunal Constitucional y al resto de intérpretes y aplicadores del título I de la Constitución» (f.j. 5). Esto significa, que los tratados no tienen valor constitucional y no pueden ser utilizados como normas interpuestas en el control de constitucionalidad. Fuera de los casos particulares analizados, en Europa, la garantía de los derechos con- vencionales se realiza mediante el sistema de justicia constitucional propio de cada ordenamiento: si el modelo es concentrado, se tramita el recurso directo o excepción de inconstitucionalidad a la Corte constitucional, que declara la norma interna incon- stitucional por violación de la CEDU, si no hay un derecho constitucional directamente aplicable (Pollicino , 2010: 448; Salvino, 2017: 144) 14 ; si el modelo de justicia constitucional es difuso o mixto, se tramita la desaplicación caso por caso 15 . En América Latina, la situación es más complicada por dos razones: de un lado, ya he- mos visto que algunas constituciones reconocen a la Corte IDH y a los tratados sobre derechos humanos rango supra-constitucional; de otro lado, la Corte IDH ha desarrolla- do la doctrina del control de convencionalidad como directa desaplicación del derecho 13 «En suma, el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas» (f.j. 6). 14 Caso emblemático es el sistema italiano. Hasta la reforma constitucional de 2001, el derecho internacional convencional tenía el rango de la fuente que lo incorporaba en el ordenamiento jurídico, normalmente la ley. Con el nuevo art. 117, c. 2 const. y su interpretación por parte de las sentencias gemelas de la Corte constitucional n. 348-349/2007, el derecho internacional convencional es considerado norma interpuesta en el control de constitucionalidad. 15 En algunos casos, la desaplicación no está prevista ni por el ordenamiento, ni por la jurisprudencia constitucional, y su legitimidad es muy controvertida (Bulgaria, Portugal). Cfr. G. Martinico, O. Pollicino, 2012: 132.

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