Revista Temas de Derecho Constitucional

296 Revista Temas de Derecho Constitucional interno incompatible por parte de cualquier órgano estatal, obligando a implementar el Convenio por encima del derecho interno, aun de nivel constitucional. En consecuencia, la teoría de la integración del control de convencionalidad dentro de la justicia constitucional, podría defenderse respecto de los países que en América lati- na aplican un modelo difuso de constitucionalidad, como Argentina 16 y algunos países del Caribe 17 . De hecho, aún en estos casos el sistema de la Corte IDH sigue siendo in- compatible con la justicia constitucional, en razón de la pretendida y completa subor- dinación del ordenamiento nacional a la jurisprudencia creativa, general y vinculante de la Corte 18 , que se erige como órgano de clausura de un sistema supranacional, por encima de la jurisprudencia de las más altas cortes del poder judicial nacional (la Corte Suprema) y del órgano de garantía de la voluntad constituyente positivizada en la Con- stitución (la Corte constitucional o la Sala Constitucional de la Corte Suprema). 4. TEORÍA Y PRAXIS DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN AMÉRICA Y EUROPA Cuando el derecho internacional tiene rango supra-constitucional, la teoría clásica de la jerarquía de las fuentes sufre problemas de coherencia interna con la idea de la Con- stitución como “ley suprema”. La justicia constitucional nace como instrumento de garantía de esta superioridad, que se fundamenta en su legitimación popular y en su naturaleza de expresión del poder constituyente de origen popular (Canosa Usera, 2015: 248). Su fundamento filosófico es el constitucionalismo liberal-democrático, que nace como teoría de la limitación del poder. En consecuencia, el objetivo primario de la justicia constitucional, al principio, no era la tutela de los derechos, sino el control del ejercicio del poder normativo, tanto en vertical, entre poder constituyente y poderes constituidos, como en horizontal, en- tre poder legislativo central y poderes legislativos de las entidades territoriales. En otro lugar, he definido esta fase como modelo “nomocrático” de justicia constitucional, en cuanto el poder normativo es el único objeto de control (Bagni, 2017). Es solo después de las dos guerras mundiales y de la tragedia del genocidio judío, cuan- do el objetivo de la justicia constitucional se centra en la tutela de los derechos huma- nos. Esta fase corresponde a un cambio en el pensamiento constitucional hacia el “ne- oconstitucionalismo”, que reconoce el valor normativo y vinculante de la Constitución, en cuanto conjunto de derechos y libertades, e identifica al poder judicial como su pro- pio instrumento de garantía. He definido esta fase comomodelo “pantocrático”, porque el control constitucional jurisdiccional se extiende a lo largo de los años, al ejercicio de todos los poderes: ejecutivo, judicial, popular, electoral, de reforma constitucional. Al mismo tiempo, en el ámbito internacional se producen las primeras declaraciones uni- 16 LaCorte Suprema argentina, apartir del caso Giroldi de 1995, ha afirmadoque el control de convencionalidad está incluso en el control difuso de constitucionalidad. 17 Pero también en México, después de la reforma de 2011 y de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema. 18 Según la jurisprudencia de la Corte IDH, sus fallos vinculan a todos los Estados miembros, aún sin ser partes en el juicio. La Corte lo ha reiterado en el caso Cabrera Garcia y Montiel Flores vs. Mexico, de 2010, p. 79 del voto razonad o del juez Ferrer Mac-Gregor. Ferrer Mac-Gregor, 2011c.

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