Revista Temas de Derecho Constitucional

297 El control de convencionalidad: ¿declinación de la justicia constitucional o sistema autónomo de “justicia convencional transnacional”? versales de los derechos humanos y los primeros convenios regionales vinculantes so- bre derechos fundamentales. Los sistemas regionales se dotan de garantías jurisdiccio- nales para asegurar el respeto de los derechos convencionales en casos concretos. Sin embargo, en principio, los individuos no pueden recurrir directamente a los tribunales internacionales: la violación del tratado produce sólo responsabilidad internacional. Pero, como en la mayoría de los casos, los derechos humanos convencionales corre- sponden a los derechos constitucionales, su garantía se realiza a menudo mediante los sistemas de justicia constitucional internos. Significa, que cuando los individuos obtie- nen el acceso directo a las cortes supra-nacionales, como en el sistema EDU, la teoría constitucional de las fuentes y del control de constitucionalidad ya no es suficiente para explicar el fenómeno. Prevalece la doctrina de los derechos humanos, cuya legitimidad no deriva ni del tipo de fuente, ni de su legitimación popular (Ruggeri, 2019: 21), sino de su contenido, que se reconoce como pre-jurídico y universal (Spadaro, 2006: 1635; Ruggeri, 2007: 320). El único criterio de resolución de las antinomias es la aplicación de la fuente que asegura mejor la tutela al derecho controvertido (Jimena Quesada , 2018: 34; de Figueiredo Caldas, 2013: 397; Nogueira Alcalá, 2013: 548). El “nuevo” constitucionalismo latinoamericano, tomando inspiración tanto del con- stitucionalismo liberal-democrático como del neoconstitucionalismo y de la teoría de los derechos humanos, intenta combinar las distintas perspectivas, que parecerían in- compatibles sin un esfuerzo de síntesis original e innovador (Canosa Usera, 2015: 237). La dificultad en compatibilizar los fundamentos de los dos sistemas de garantías, se encuentra expresada en la jurisprudencia de las cortes constitucionales europeas sobre los contralímites y la jurisprudencia de la Corte EDU sobre el margen de apreciación, ambas utilizadas para reconducir el sistema supranacional de tutela de los derechos humanos dentro de los limites teóricos del constitucionalismo liberal-democrático. La doctrina de los contralímites postula la supremacía jerárquica del núcleo duro de la Constitución, también sobre los tratados de derechos humanos, y reconoce a las Cortes constitucionales nacionales como últimos guardianes de esta relación. Por su parte, el criterio interpretativo del margen de apreciación corresponde a la formalización del self restraint de una Corte supranacional que rechaza su legitimación a interpretar de manera extensiva el catálogo de los derechos establecidos en el convenio, cuando no hay plena correspondencia con las “tradiciones constitucionales comunes entre los Estados miembros”, que representan el producto de la jurisprudencia constitucional consolidada de cada Estado (García Roca , 2010). Un argumento largamente utilizado para justificar la incorporación del control de con- vencionalidad dentro la doctrina constitucional es que en América latina (excepto el caso mexicano), todas las Constituciones que han incorporado el derecho internacio- nal han entrado en vigor después de la CIDH, así que la vinculación al sistema IDH es una libre elección del poder constituyente. Cuando la Constitución reconoce a los tratados internacionales su mismo valor, extien- de el parámetro del control de constitucionalidad a un texto cuyo contenido ha sido establecido por órganos externos al ordenamientos, pero cuya interpretación debería quedarse en el órgano de cierre del sistema constitucional, es decir la Corte constitu- cional misma, vinculada a los límites formales del tratado y, eventualmente, a la inter-

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