Revista Temas de Derecho Constitucional

298 Revista Temas de Derecho Constitucional pretación de sus normas producida por su propio tribunal. Estamos en la hipótesis de integración del sistema EDU dentro el sistema constitucional interno a cada Estado. En cambio, existe un problema cuando la constitución reconoce a los tratados sobre derechos humanos rango supraconstitucional. Desde un punto de vista dogmático, ¿se puede considerar admisible ab origine una renuncia al carácter “supremo” de la Constitución, a favor de una fuente externa, de origen convencional? O, dicho de otra manera, desde la perspectiva del sujeto titular del poder, ¿puede el titular del poder constituyente ceder este poder para el futuro, a favor de terceros externos, como otros Estados u organizaciones internacionales? Según la doctrina clásica, el poder constituyente no es delegable, en virtud de su directa legitimación popular. Locke lo explica con claras palabras, hablando del momento ori- ginario en el cual se establece el titular del poder normativo, definiendo el principio como «the first and fundamental natural law which is to govern even the legislative»: «this legislative is not only the supreme power of the commonwealth, but sacred and unalterable in the hands where the community have once placed it. Nor can any edict of anybody else, in what form soever conceived, or by what power soever backed, have the force and obligation of a law which has not its sanction from that legislative which the public has chosen and appointed; for without this the law could not have that which is absolutely necessary to its being a law, the consent of the society, over whom nobody can have a power tomake laws but by their own consent and by authority received from them […]» (Locke, 1823) 19 . En cambio, la aceptación de la doctrina de los derechos humanos implica la admisi- bilidad de una delegación en blanco en la definición del contenido de los derechos, por parte de fuentes convencionales (Pizzolo, 2008: 190; Martins, Oliveira Moreira, 2011: 469). Las normas convencionales sobre derechos humanos no son simplemente normas interpuestas sino disposiciones de carácter supraconstitucional, que prevale- cen jerárquicamente sobre los principios constitucionales. Este razonamiento, nunca explicitado por la Corte IDH, pero necesariamente subtendido en su jurisprudencia, especialmente la que impone revisiones constitucionales a los Estados miembros para adaptar el marco constitucional a las normas convencionales, no es de ningunamanera conciliable con la idea del Estado constitucional de derecho, ni con las teorías sobre poder constituyente o sobre la voluntad popular como fuente de legitimación de las Constituciones democráticas (Sajó, S. Giuliano , 2017) . En palabras del juez de la Sala constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica: «El control de convencionalidad supone un revulsivo en la teoría de las fuentes del Dere- cho, un replanteamiento de una serie de categorías dogmáticas y el surgimiento de 19 Argumentación parecida se encuentra en la motivación del caso Lissabon Urteil del Tribunal constitucional alemán, de 30 junio 2009, § 216 ss. (https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Downloads/ EN/2009/06/es20090630_2bve000208en.pdf;jsessionid=99E85A0F238BF4685EAD66312D15985E.1_ cid361?__blob=publicationFile&v=1): «The Basic Law does not grant powers to bodies acting on behalf of Germany to abandon the right to self-determination of the German people in the form of Germany’s sovereignty under international law by joining a federal state. Due to the irrevocable transfer of sovereignty to a new subject of legitimation that goes with it, this step is reserved to the directly declared will of the German people alone» (§ 228).

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