Revista Temas de Derecho Constitucional

299 El control de convencionalidad: ¿declinación de la justicia constitucional o sistema autónomo de “justicia convencional transnacional”? otras absolutamente novedosas» (Jinesta L ., 2012: 3). Aún reconocidos académicos lati- noamericanos apoyan lamisma postura: «El control de constitucionalidad es un control diferente al de convencionalidad» (Nogueira Alcalá, 2013 : 545) , que es complementario al primero (Bazán, 2011, 39; Pérez Tremps, 1992). El juez de la Corte IDH Ferrer Mac-Gregor, en su voto razonado en el caso Cabrera García y Montiel Flores del 2010, habla de internacionalización de las categorías y de los instru- mentos del derecho constitucional, al referirse a la doctrina del control de convencio- nalidad difuso (§§ 21 e 22), y al deber de interpretación conforme a la convención, que corresponde a todos los jueces (§ 36). Afirma que «en caso de incompatibilidad absolu- ta, donde no exista “interpretación convencional” posible, si el juez carece de faculta- des para desaplicar la norma, se limitará a señalar la inconvencionalidad de la misma o, en su caso, “plantear la duda de inconvencionalidad” ante otros órganos jurisdiccio- nales competentes dentro del mismo sistema jurídico nacional». Esta interpretación represente un esfuerzo de integración del control de convencionalidad dentro el marco de la justicia constitucional nacional, sin embargo, la mayoría de los países del sistema EDU, la jurisprudencia de la Corte IDH y la amplia doctrina en la materia, niegan esta postura conciliatoria, y se decantan a favor de la desaplicación directa del derecho in- terno incompatible con el tratado, con efecto inter partes (Rey Cantor, 2010: 563). Además, es preciso considerar también que la Corte IDH ha vinculado los Estados al se- guimiento de su jurisprudencia aun cuando no son partes del caso juzgado 20 , creando una norma no prevista por el tratado. La jurisprudencia asume eficacia erga omnes 21 , transformando la Corte IDH en un verdadero “legislador constitucional” (cómo no re- cordar las palabras de la Corte Suprema estadounidense en el caso Cooper v. Aaron , 358 US 1 (1958): «the interpretation of the Fourteenth Amendment enunciated by this Court in the Brown case is the supreme law of the land») (Sag és habla de Constitución convencionalizada: Sag és, 2011). Bajo la teoría constitucional, tanto el control de convencionalidad como el control de constitucionalidad, deberían convivir como sistemas paralelos y autónomos. Sin em- bargo, la Corte IDH ha introducido una relación de jerarquía en favor del sistema con- vencional, una suerte de “control difuso de convencionalidad”, comparable con lo que ha pasado también con el proceso de integración comunitario, donde la Corte de Ju- sticia ha impuesto el “ control difuso de comunitariedad,” y los jueces nacionales deben inaplicar la norma nacional contraria al derecho UE. (Carducci, 2012; Dulitzky, 2015). El formante legal y el desarrollo jurisprudencial han creado un sistema que llega más allá de la tutela del derecho violado en un caso concreto. La actual estructura del siste- ma es asimilable a una forma de “justicia convencional transnacional”, que garantiza la supremacía de la Convención sobre los ordenamientos internos y que absorbe (más que integrar) los sistemas de justicia constitucional nacionales. Por estas razones, creo que el estudio de la materia necesita, como ya se ha realizado respecto al sistema de la UE, de la elaboración de una dogmática nueva y parcialmente autónoma respecto 20 Caso Cabrera García y Montiel Flores, 2010, p. 79 del voto razonado del juez Ferrer Mac-Gregor. 21 La Corte EDU habla de eficacia de res interpretata . Sin embargo, la Corte EDU no defiende la primacía del derecho convencional sobre las constituciones de los Estados

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