Revista Temas de Derecho Constitucional

301 El control de convencionalidad: ¿declinación de la justicia constitucional o sistema autónomo de “justicia convencional transnacional”? El art. 54 reg. reconoce a la Corte el poder de fallar, aunque las partes hayan solucio- nado el caso de manera extrajudicial. Esta disposición encuentra correspondencia en muchos sistemas nacionales de justicia constitucional con acceso incidental, mientras que normalmente no existe en los juicios de amparo o en los constitutional complaint . La razón es que el primer modelo defiende el valor de supremacía de la Constitución en abstracto; el segundo, en cambio, está interesado sólo en garantizar justicia en el caso concreto, y por eso no tendría sentido seguir adelante con un proceso, cuando las partes ya han encontrado una solución aceptada por ambas. En el sistema interamericano podemos avanzar dos interpretaciones del art. 54 reg. Puede entenderse como una norma de salvaguardia de la parte débil, respecto a so- luciones amistosas que solo formalmente o simuladamente tutelan la parte o restau- ran su derecho. De otro lado, la norma atribuye a la Corte un rol que va más allá de la garantía de los derechos en casos concretos, y que mira a proponer la CIDH como una “constitución universal”, cuya supremacía debe ser defendida con efectos generales, según la misma lógica del control “nomocrático” de constitucionalidad. Esta situación es difusa en los casos de desaparición forzada, donde el reconocimiento de responsabi- lidad por parte del Estado no es suficiente, y hay en cambio que luchar por un objetivo más grande de restablecimiento de la verdad histórica: «La Corte Interamericana está llamada a establecer la verdad, una verdad material e histórica» ( voto concurrente del juez Sergio García Ramírez, § 17, caso Myrna Mack Chang , 2003). La interpretación amplia del alcance de la CIDH está avalada por la previsión de la fun- ción consultiva de la Corte (art. 64 CIDH, artt. 70 ss. Reg.), que puede ser activada tanto para obtener una interpretación auténtica del tratado, como para pedir un juicio ab- stracto de convencionalidad entre una ley nacional y la CIDH, bajo recurso directo del Estado miembro (art. 64, c. 2 CIDH y art. 72 Reg.). Como es bien sabido, la doctrina del control difuso de convencionalidad ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Cor- te, que, poco a poco, ha construido el sistema (Quinche Ramírez , 2010; Ferrer Mac-Gregor, s.f. ; Hitters , 2009) . Con la sentencia Almonacid Arellano y otros vs. Chile , de 2006 22 , la Corte IDH ha impuesto a los jueces de los países miembros de la convención el ejercicio del control de conven- cionalidad difuso. Los fundamentos normativos utilizados por la Corte son los artt. 1 y 2 CIDH 23 , que imponen a las partes el deber de respetar los derechos y libertades reco- nocidos por el Pacto, garantizar el libre ejercicio de los derechos sin discriminación, y asumir las cargas legislativas o de otra naturaleza necesarias para dar efectividad a los derechos; el art. 29, que impone interpretar los derechos de la manera más amplia po- 22 La idea ya había sido esbozada por algunos votos particulares del juez Sergio García Ramírez, a partir del caso Myrna Mack Chang de 2003, donde el juez utiliza por primera vez la expresión “control de convencionalidad”, y del juez Antônio Augusto Cançado Trindade, a partir del caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, de 2001, donde afirma, al punto 9, que «las normas sustantivas - atinentes a los derechos protegidos – de un tratado de derechos humanos son directamente aplicables en el derecho interno de los Estados Partes en dicho tratado». 23 «Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción […]».

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