Revista Temas de Derecho Constitucional

303 El control de convencionalidad: ¿declinación de la justicia constitucional o sistema autónomo de “justicia convencional transnacional”? Pacto de San José, bajo el presupuesto de que el derecho internacional de los derechos humanos es parte del bloque de normas y principios de nivel supra-constitucional, que limitan también el poder de revisión constitucional (Rey Cantor, Rey Anaya, 2014: Jine- sta L., 2012: 238) 28 . El sistema IDH no se propone sólo como “sistema internacional subsidiario de tutela de los derechos humanos”. Esto implicaría la intervención de la Corte sólo bajo el recurso de las partes, como en el caso del amparo, y un derecho procesal convencional cohe- rente con un juicio de partes. El sistema IDH es más que eso, porque garantiza también la aplicación preferente de la CIDH, tanto en concreto como en abstracto, frente a las fuentes internas de los ordenamientos de los Estados miembros, incluso frente a la Constitución misma (Jinesta, 2012: 3) 29 . La norma de adecuación (art. 2), la previsión del amicus curiae , el procedimiento consultivo, la autonomía del proceso ad quem re- specto al proceso a quo , la eficacia erga omnes de la jurisprudencia de la Corte ( incluso por los Estados no partes en el juicio 30 ), la constante afirmación de que los jueces na- cionales, en el ejercicio del control de convencionalidad son «jueces interamericanos», el poder de revisión del cumplimiento de las sentencias, son todos argumentos que soportan la interpretación propuesta. Otra cuestión es si el intento de la Corte se está realizando en concreto. La lenta tran- sformación del sistema interamericano de instrumento de tutela subsidiaria de los de- rechos hacia un verdadero sistema de “justicia convencional transnacional” ha encon- trado críticas y oposiciones en su camino, debido a la ausencia de una común voluntad política entre todos los países de la OEA en aceptar las limitaciones de soberanía que tal visión implica, en particular frente a la idea de la Constitución como ley suprema (Go- zaíni, 2008: 84). Un “conflicto entre Cortes” ya se ha visto en varios países: en Uruguay, con el caso Gelman , donde la Corte Suprema no ha aceptado la orden de renunciar a su poder de control de la constitucionalidad de las leyes, considerando la abrogación to- tal de la ley de caducidad lesiva de los derechos constitucionales en materia penal; en Argentina, con el caso Fontevecchia , de 14 de febrero de 2017, donde la Corte Suprema se ha declarado vinculada sólo a las sentencias de la Corte IDH en las cuales el Estado argentino es parte (Ruiz-Morales, 2017: 144). Del análisis del Report 2018 sobre la actividad de la Corte IDH y de los datos publicados en el sitio oficial, se advierte que de los 282 casos llegados a la Corte a partir de su cre- 28 Punto 247 del caso RadillaPacheco «Laobligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales comprende el texto constitucional y todas las disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario». Cfr. Jinesta L., 2012: 16 s.: «En nuestro criterio, el “poder reformador”, en cuanto poder constituido, tiene como límite infranqueable el “parámetro de convencionalidad”, por lo que el órgano encargado del control de constitucionalidad bien podría ejercer el control de convencionalidad sobre las reformas que emita al texto constitucional, sobre todo, teniendo en cuenta uno de los principios básicos de los derechos humanos que es el de progresividad». 29 «El control de convencionalidad implica la necesidad de despojarse de una serie importante de lastres histórico-dogmáticos muy arraigados en la ciencia jurídica, derribar una serie de mitos (v. gr. la supremacía exclusiva de la Constitución) y, en definitiva, un nuevo paradigma del Derecho Público de los países del sistema interamericano»). 30 Cfr. § 51, voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, de 26 noviembre 2010.

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