Revista Temas de Derecho Constitucional

305 El control de convencionalidad: ¿declinación de la justicia constitucional o sistema autónomo de “justicia convencional transnacional”? cumplir con las obligaciones derivadas del tratado. Otras veces, la naturaleza disím- il de los dos sistemas de garantía no permite buscar una síntesis argumentativa en este ámbito. La “justicia convencional transnacional” se fundamenta en la aceptación a priori de la razonabilidad universal del concepto de derechos humanos. En cambio, la justicia constitucional es garantía de las minorías frente a la mayoría gubernamental contingente, que intenta violar los valores supremos sobre los cuales se fundó el con- sentimiento constituyente del pueblo. La relación entre dogmática de los derechos y dogmática de la soberanía debería ser más fluida (Gargarella, 2015): cuando la situación política interna evidencia fuertes la- gunas en el funcionamiento democrático de las instituciones, el sistema de “justicia convencional transnacional” debería entrar en funcionamiento como generador de emergencia; cuando, en cambio, el debate democrático interno es capaz de garanti- zar de manera apropiada las minorías y los órganos de garantías pueden tutelar los casos particulares de violación de derechos, los sistemas internacionales deberían dar el paso a los instrumentos que gozan de manera directa o indirecta de legitimación po- pular . En este momento, la dinámica entre sistemas parece seguir la primera dirección, aún en Europa 35 . 4.2.EL SISTEMA EDU FRENTE A LOS ORDENAMIENTOS NACIONALES La Convención europea de los derechos humanos fue firmada en Roma en 1950 y entró en vigor en 1953. El sistema de garantías se fundamentaba al principio en dos órganos (art. 19): la Corte (actualmente existente) y la Comisión (abolida en 1998 con el protoco- lo 11), que desarrollaba el primer filtro al respecto de los recursos de las personas por violaciones de la CEDU, en cuanto único órgano, además de los Estados, legitimados a llevar casos a la Corte (art. 44). El objetivo del tratado es garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos, ya establecido en la declaración ONU. Es un sistema de garantías subsidiario y condi- cionado: requisito de admisibilidad es el agotamiento previo de los recursos internos y además, la acción debe ser promovida dentro de los 6 meses 36 siguientes a la fecha de publicación de la sentencia definitiva sobre el caso. En 1963 se firma el Protocolo 2, que entró en vigor en 1970, y luego fue substituido por el protocolo 11, que añade la competencia consultiva de la Corte 37 , con un ámbito de aplicación muy estrecho, en cuanto no puede incluir la interpretación abstracta de un derecho establecido por la convención 38 . En el explanatory Report esta decisión se 35 Sajó, Giuliano, 2017: 532: «However, the fact of the matter is that the ECtHR is, against the Preamble of the Convention, gradually backing down from the maintenance and the further realization of human rights, replacing supranational adjudication with national sovereign will. Even more, in doing so it has increased uncertainty. Such uncertainty can undermine the entire supra-national project of human rights». 36 4 con el protocolo 15. 37 Art. 47 «…give advisory opinions on legal questions concerning the interpretation of the Convention and the protocols thereto». 38 Si legge infatti nel secondo paragrafo: «Such opinions shall not deal with any question relating to the content or scope of the rights or freedoms defined in Section I of the Convention and the protocols thereto, or with

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